REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 10 de Mayo de 2013
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2013-000136
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-000703
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. JORGE LUÍS ALBINO, en su condición de Defensor Privado de la Ciudadana DARY SELENA CASTILLO JUAREZ.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 7 de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 7 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 12/03/2013 y fundamentada en fecha 12/03/2013, mediante el cual admite la imputación fiscal por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 471-A del Código Penal en contra de la ciudadana DARY SELENA CASTILLO JUAREZ, titular de la Cédula de Identidad V.- 9.609.783. acuerda el desalojo de la referida imputada del inmueble de manera inmediata, ordena el reintegro del inmueble a los ciudadanos FRANK GERARDO URQUIOLA, titular de la cédula de identidad Nº 9.616.550 y RAMONA ANTONIA URQUIOLA titular de la cédula de identidad Nº 3.314.227 e impone a la imputada DARY SELENA CASTILLO JUAREZ, la medida cautelar prevista en el artículo 242 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal, como es presentaciones cada (30) días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. JORGE LUÍS ALBINO, en su condición de Defensor Privado de la Ciudadana DARY SELENA CASTILLO JUAREZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 7 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 12/03/2013 y fundamentada en fecha 12/03/2013, mediante el cual admite la imputación fiscal por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 471-A del Código Penal en contra de la ciudadana DARY SELENA CASTILLO JUAREZ, titular de la Cédula de Identidad V.- 9.609.783. acuerda el desalojo de la referida imputada del inmueble de manera inmediata, ordena el reintegro del inmueble a los ciudadanos FRANK GERARDO URQUIOLA, titular de la cédula de identidad Nº 9.616.550 y RAMONA ANTONIA URQUIOLA titular de la cédula de identidad Nº 3.314.227 e impone a la imputada DARY SELENA CASTILLO JUAREZ, la medida cautelar prevista en el artículo 242 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal, como es presentaciones cada (30) días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 22 de Abril de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 29 de Abril del 2013, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2013-000703, interviene el Abg. JORGE LUÍS ALBINO, en su condición de Defensor Privado de la Ciudadana DARY SELENA CASTILLO JUAREZ, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 13/03/2013, día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión de fecha 12-03-2013, hasta el día 19/03/2013, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 18/03/2013, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 156 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 05/04/2013, día hábil siguiente al emplazamiento de Fiscal Municipal 3º del Ministerio Público, hasta el día 09/04/2013, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia la referida Fiscal no ejerció su derecho a contestar el recurso. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo, Jorge Luis Albino, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con Cédula de Identidad número V-4.898.493, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado en fecha 29 de Mayo de 1989, matrícula N° 32.790, con sede procesal en: Avenida Moran, entre Carreras 23 y 24, casa N° 8, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, actuando en este acto en mi carácter de Defensor Privado de la ciudadana Dary Selena Castillo Juarez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con Cédula de Identidad número V-9.609.783, imputada por el delito de invasión, previsto y sancionado en el artículo 471a del Código Penal; ante usted, con el debido acatamiento y respeto, ocurro para exponer:
De conformidad con el Artículo 447, numerales 4 y 5, en concordancia con el Articulo 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo en este acto Recurso de Apelación contra el auto dictado por este Tribunal, en fecha 12 de Marzo del 2013, por los siguientes fundamentos:
PRIMERO: No están dados en el presente caso los extremos legales que configuran el delito de invasión, por cuanto fue el mismo ciudadano Frank Gerardo Urquiola, parte denunciante en la presente causa, quien convino voluntariamente, de mutuo y amistoso acuerdo con la ciudadana Dary Selena Castillo Juarez, parte denunciada, irse a vivir juntos al inmueble objeto de la presente causa, en su condición de concubinos, condición en la que vivieron en dicha vivienda, durante aproximadamente catorce (14) años, de manera ininterrumpida, incluso llegando a procrear ambos, una hija que a la fecha es menor de edad; todo lo cual se evidencia de la Partida de Nacimiento de la menor hija de la pareja, de nombre Francelys Selena Urquiola Castillo, de 13 años de edad, emitida por la Jefe Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual anexo en copia certificada a la presente marcada con la letra “A”; y de la Carta de Residencia emitida por el Concejo Comunal de la Urbanización Sucre II, de fecha a06 de Agosto del 2006, la cual anexo a la presente marcada “E”. Igualmente consigo marcada con la letra “C”, denuncia N° 132-12 interpuesta por la ciudadana Dary Selena Castillo Juarez, contra el mencionado ciudadano Frank Gerardo Urquiola, por ante la Estación Policial La Sucre, de fecha 03 de Diciembre del 2012, por ser presuntamente victima de hechos punibles contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En dicha denuncia se evidencia en su Ordinal 03 “Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común” (resaltado nuestro) . La antes mencionada denuncia cursa actualmente por ante la Fiscalía Tercera de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el N° D-264391, 1-1960. Es de hacer notar ciudadana Juez, que la presente causa se inicia un día después que mi representada denunciara a su concubino por presunta violencia de género.
SEGUNDO: El Estado es el garante del disfrute de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana. Entre ellos, junto al derecho a la vida, la alimentación, la educación y la salud, coexiste el derecho a una vivienda digna, el cual implica un enorme esfuerzo de todos los órganos y entes del Estado. Honorable Juez, considera esta representación que se le causa un gravamen irreparable a mi representada al ordenarsele el desalojo de la vivienda que hoy ocupa con su menor hija, quien también es hija del denunciante. Dicho desalojo se ordena en contra de la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de feçha 15 de Enero del 2011, donde el Máximo Tribunal ordena a todos los jueces con carácter de urgencia para que restrinjan temporalmente todas las medidas cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda o habitación, aun existiendo Sentencia definitiva. Tal decisión fue regulada definitivamente con la posterior promulgación del Decreto N° 8.190, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.668 de Fecha 06 de Mayo del 2011, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. El mencionado Decreto regula actualmente el procedimiento para el desalojo de viviendas y según su Articulo 19, tiene preeminencia sobre toda la legislación procesal vigente, en lo referente a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de desalojos de inmuebles destinados a vivienda.
DE LA SOLICITUD DE ESTA REPRESENTACIÓN.
Por todo lo anteriormente expuesto, pido respetuosamente a este Juzgado, se oiga la presente Apelación con todos los demás pronunciamientos legales. Pido igualmente que se suspenda la orden de desalojo contra mi representada, hasta que exista sentencia definitivamente firme, exhortando al denunciante a iniciar el proceso de desalojo de viviendas consagrado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de viviendas mencionado anteriormente.
En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Marzo del dos mil trece
(2013)…”
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 7 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 12/03/2013 y fundamentada en fecha 12/03/2013, mediante el cual admite la imputación fiscal por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 471-A del Código Penal en contra de la ciudadana DARY SELENA CASTILLO JUAREZ, titular de la Cédula de Identidad V.- 9.609.783. acuerda el desalojo de la referida imputada del inmueble de manera inmediata, ordena el reintegro del inmueble a los ciudadanos FRANK GERARDO URQUIOLA, titular de la cédula de identidad Nº 9.616.550 y RAMONA ANTONIA URQUIOLA titular de la cédula de identidad Nº 3.314.227 e impone a la imputada DARY SELENA CASTILLO JUAREZ, la medida cautelar prevista en el artículo 242 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal, como es presentaciones cada (30) días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal.
Señala el recurrente como motivo de apelación, lo siguiente:
“…De conformidad con el Artículo 447, numerales 4 y 5, en concordancia con el Articulo 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo en este acto Recurso de Apelación contra el auto dictado por este Tribunal, en fecha 12 de Marzo del 2013, por los siguientes fundamentos:
PRIMERO: No están dados en el presente caso los extremos legales que configuran el delito de invasión, por cuanto fue el mismo ciudadano Frank Gerardo Urquiola, parte denunciante en la presente causa, quien convino voluntariamente, de mutuo y amistoso acuerdo con la ciudadana Dary Selena Castillo Juarez, parte denunciada, irse a vivir juntos al inmueble objeto de la presente causa, en su condición de concubinos, condición en la que vivieron en dicha vivienda, durante aproximadamente catorce (14) años, de manera ininterrumpida, incluso llegando a procrear ambos, una hija que a la fecha es menor de edad; todo lo cual se evidencia de la Partida de Nacimiento de la menor hija de la pareja, de nombre Francelys Selena Urquiola Castillo, de 13 años de edad, emitida por la Jefe Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual anexo en copia certificada a la presente marcada con la letra “A”; y de la Carta de Residencia emitida por el Concejo Comunal de la Urbanización Sucre II, de fecha a06 de Agosto del 2006, la cual anexo a la presente marcada “E”. Igualmente consigo marcada con la letra “C”, denuncia N° 132-12 interpuesta por la ciudadana Dary Selena Castillo Juarez, contra el mencionado ciudadano Frank Gerardo Urquiola, por ante la Estación Policial La Sucre, de fecha 03 de Diciembre del 2012, por ser presuntamente victima de hechos punibles contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En dicha denuncia se evidencia en su Ordinal 03 “Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común” (resaltado nuestro) . La antes mencionada denuncia cursa actualmente por ante la Fiscalía Tercera de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el N° D-264391, 1-1960. Es de hacer notar ciudadana Juez, que la presente causa se inicia un día después que mi representada denunciara a su concubino por presunta violencia de género.
SEGUNDO: El Estado es el garante del disfrute de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana. Entre ellos, junto al derecho a la vida, la alimentación, la educación y la salud, coexiste el derecho a una vivienda digna, el cual implica un enorme esfuerzo de todos los órganos y entes del Estado. Honorable Juez, considera esta representación que se le causa un gravamen irreparable a mi representada al ordenarsele el desalojo de la vivienda que hoy ocupa con su menor hija, quien también es hija del denunciante. Dicho desalojo se ordena en contra de la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de feçha 15 de Enero del 2011, donde el Máximo Tribunal ordena a todos los jueces con carácter de urgencia para que restrinjan temporalmente todas las medidas cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda o habitación, aun existiendo Sentencia definitiva. Tal decisión fue regulada definitivamente con la posterior promulgación del Decreto N° 8.190, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.668 de Fecha 06 de Mayo del 2011, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. El mencionado Decreto regula actualmente el procedimiento para el desalojo de viviendas y según su Articulo 19, tiene preeminencia sobre toda la legislación procesal vigente, en lo referente a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de desalojos de inmuebles destinados a vivienda.
DE LA SOLICITUD DE ESTA REPRESENTACIÓN.
Por todo lo anteriormente expuesto, pido respetuosamente a este Juzgado, se oiga la presente Apelación con todos los demás pronunciamientos legales. Pido igualmente que se suspenda la orden de desalojo contra mi representada, hasta que exista sentencia definitivamente firme, exhortando al denunciante a iniciar el proceso de desalojo de viviendas consagrado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de viviendas mencionado anteriormente…”
Ahora bien, verificado como ha sido el planteamiento efectuado, por parte del recurrente de autos, considera necesario esta instancia superior, traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 15 de Julio de 2003, Exp. Nº 02-1548, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en cuanto a los requisitos que deben cumplirse para que procedan las medidas innominadas, en los siguientes términos:
“…En tal sentido, lo primero que debe constatar esta Sala Constitucional es la observancia del criterio asumido por este Tribunal Supremo respecto a las denominadas medidas preventivas innominadas, las cuales han sido consagradas en el artículo citado supra, que faculta al juez para poder adoptar este tipo de medida, debiendo preventivamente verificar el cumplimiento de los requisitos previstos o exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: Omissis… Así, para acordar una medida cautelar innominada de las previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere cumplir las condiciones generales para la procedencia de las cautelas procesales previstas en el artículo 585 eiusdem, esto es: 1. Debe existir riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y medio de prueba suficiente del cual se desprenda ello. 2. Debe existir presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y medio de prueba del cual se desprenda suficientemente de ello. Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos requeridos por la norma antes transcrita son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación. Así pues, que faltando la prueba de cualquier de estos elementos, el juez no podrá bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva.”…
De la decisión antes transcrita, así como de una revisión efectuada por esta instancia a la decisión impugnada, se desprende que la juzgadora del Tribunal A Quo, no realizó una determinación precisa de las actas que conforman el presente asunto, por lo que se evidencia que existe una carencia de valoración que nos impida deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir el fallo aquí impugnado, incumpliendo con lo establecido en la sentencia antes señalada, que indica claramente cuales son los requisitos que deben cumplirse al momento de decidir sobre las medidas innominadas, siendo necesario para esta alzada declarar con Lugar la presente denuncia, por cuanto se observa que la decisión impugnada carece de motivación.
Aunado a ello señala el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia Nº 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:
“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”
De igual forma, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 379, Exp. Nº C12-100, en cuanto a la motivación, lo siguiente:
“…En este mismo sentido la Sala ha dicho en reiterada jurisprudencia… “que la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso, es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”. (Sentencia Nº 038 Expediente Nº C10-218 del 15/02/2011)…”
De lo anterior se desprende, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.
Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, ya que se evidencia que no fueron apreciados los requisitos esenciales que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Asimismo, observa esta Alzada, que el Juez puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las medidas preventivas e innominadas establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, siempre que las mismas hayan cumplido con lo establecido en el parágrafo primero del mencionado artículo el cual señala:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
De lo antes trascrito, se evidencia que la decisión recurrida, carece de motivación ya que la Juzgadora del Tribunal A Quo, no se pronunció en forma concreta acerca de las condiciones generales para la procedencia de las cautelas procesales previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las cuales están referidas: al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y medio de prueba suficiente del cual se desprenda ello, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y medio de prueba del cual se desprenda suficientemente de ello, extremos estos a los que debe adicionarse conforme lo vimos antes, a la circunstancia consagrada en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que señala el fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación; y, en el caso en estudio no se evidencia el análisis de la Juzgadora de la recurrida, para considerar que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ni el razonamiento para concluir en la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama, así como las pruebas en que se fundamenta para llegar a estas conclusiones, y mucho menos se observa referencia alguna al temor a que se cause un daño jurídico o irreparable que pudo haber causado la imputada de autos.
Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia de la decisión en referencia, es por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en consecuencia se ANULA en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida, y anula los demás actos procesales celebrados con posterioridad al fallo aquí anulado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175, 179 del Código Orgánico Procesal Penal, incluyendo la Orden de Captura decretada en fecha 03/05/2013 y se ordena remitir la presente causa a un Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que realice nuevamente el pronunciamiento, apegado al ordenamiento jurídico vigente, prescindiendo de los vicios aquí detectados. Y ASI SE DECIDE.-
Por lo anteriormente expuesto esta alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. JORGE LUÍS ALBINO, en su condición de Defensor Privado de la Ciudadana DARY SELENA CASTILLO JUAREZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 7 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 12/03/2013 y fundamentada en fecha 12/03/2013, mediante el cual admite la imputación fiscal por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 471-A del Código Penal en contra de la ciudadana DARY SELENA CASTILLO JUAREZ, titular de la Cédula de Identidad V.- 9.609.783. acuerda el desalojo de la referida imputada del inmueble de manera inmediata, ordena el reintegro del inmueble a los ciudadanos FRANK GERARDO URQUIOLA, titular de la cédula de identidad Nº 9.616.550 y RAMONA ANTONIA URQUIOLA titular de la cédula de identidad Nº 3.314.227 e impone a la imputada DARY SELENA CASTILLO JUAREZ, la medida cautelar prevista en el artículo 242 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal, como es presentaciones cada (30) días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: Se ANULA en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 7 de éste Circuito Judicial Penal.
TERCERO: SE ANULAN los demás actos procesales celebrados con posterioridad al fallo aquí anulado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175, 179 del Código Orgánico Procesal Penal, incluyendo la Orden de Captura decretada en fecha 03/05/2013.
CUARTO: Se acuerda remitir el presente asunto a un Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que realice nuevamente el pronunciamiento, apegado al ordenamiento jurídico vigente, prescindiendo de los vicios aquí detectados.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 10 de Mayo de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. María Alejandra Rodríguez