REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 22 de Mayo de 2013.
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-O-2013-000031

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadana Francisca Antonia Sivira Valera, en su condición de madre del procesado JOSÉ ALBERTO SIVIRA VALERA, debidamente asistida por el ciudadano Abg. Roberto José Colmenarez Diotaiuti.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solicita se decrete la nulidad de la actuación de fecha 21 de Marzo de 2013, donde se decreta el abandono de la Defensa Privada y se procede a designar a la Defensa Pública, en la causa signada con el Nº KP01-P-2010-015546.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 11 de Abril de 2013, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez.

En fecha 24 de Abril de 2013, se constituye la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conjuntamente con los Jueces Profesionales César Felipe Reyes Rojas, Luís Ramón Díaz Ramírez y Arnaldo Villarroel Sandoval, en virtud de que en fecha 10 de Abril del 2013, la Comisión Judicial acordó el traslado del Abogado Cesar Felipe Reyes Rojas, Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, al cargo de Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Así las cosas, una vez verificado el escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, en fecha 02/05/2013, esta Instancia Superior, acuerda oficiar al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, señalado como agraviante, a los fines de que se sirva informar a este despacho el estado actual en que se encuentra la causa principal signada con el Nº KP01-P-2010-015546, a fin de emitir el correspondiente pronunciamiento.

En fecha 20 de Mayo de 2013, se recibió oficio signado con el Nº 6251, de parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, donde informan a este despacho sobre el estado en que se encuentra la causa principal signada con el Nº KP01-P-2010-015546, la cual a su vez guarda relación con la presente Acción de Amparo Constitucional, por lo que una vez revisada dicha comunicación se procede a decidir en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solicita se decrete la nulidad de la actuación de fecha 21 de Marzo de 2013, donde se decreta el abandono de la Defensa Privada y se procede a designar a la Defensa Pública, en la causa signada con el Nº KP01-P-2010-015546, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 10/04/2013, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, textualmente señalan entre otras cosas, lo siguiente:

“…Yo, FRANCISCA ANTONIA SIVIRA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° y- 9.605.59, y domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, asistida en el presente acto por el abogado ROBERTO JOSE COLMENAREZ DIOTAIUTI, de libre ejercicio, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 153.053, domiciliado en la carrera 18, entre calles 27 y 28, Torre Campanario, tercer piso, oficinas 3A y 3B, Barquisimeto, Estado Lara, actuando en el presente acto como defensor privado del ciudadano JOSE ALBERTO SIVIRA VALERA, identificado en los autos; ante Ud. con el debido respeto acudo a fin de exponer y solicitar: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 51 Constitucional, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, y 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedo a RECURRIR POR VIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en base a los siguientes aspectos:

PRIMERO: Mi legítimo hijo, está siendo procesado y su estatus procesal, se encuentra en la etapa de juicio oral y público, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, signado con el N° KP01-P-2010-15546.
SEGUNDO: Mi hijo designa su defensa técnica privada, en las personas de los abogados ARGENIS CATALINO ESCALONA CORTEZ Y ROBERTO JOSE COLMENAREZ DIOTAIUTI, ya identificados, y como tales, proceden a esa altura del proceso, a alegar los derechos y garantías que les son inmanentes a mi hijo y que, de paso están revestidas de protección constitucional y legal. Pero que no obstante ello, la ciudadana Jueza CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLO, titular del despacho ya enunciado; procede de manera arbitraria a designarle a mi hijo, una defensa pública, sin el consentimiento expreso del mismo, tal y como aparece en las actas de la continuación del juicio de fecha 21 de Marzo de 2.013, folios 70 y 71 del propio expediente, los cuales se anexan al presente escrito recursivo; sin atenerse a lo dispuesto en el artículo 310, único aparte del cardinal segundo, del Texto Penal Adjetivo, que expresa lo siguiente: “De no comparecer el defensor privado a la segunda convocatoria, si fuere el caso, se tendrá por abandonada y se procederá a designar un defensor público de inmediato, y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad”.

DEL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Esta decisión judicial inconsulta e ilegal, violenta lo dispuesto en el precitado artículo 310, cardinal segundo, único parte, del Código Procesal Penal, puesto que la inasistencia de la defensa técnica privada, ocurrió sólo y únicamente, en esa oportunidad procesal, es decir, debió esperar la sentenciadora A QUO, hacer la convocatoria o fijación, para una nueva oportunidad, sin dejar que se interrumpiera el juicio, y si en esa nueva oportunidad, no asistía la defensa técnica privada, procedería a declarar abandonada la defensa técnica privada y sustituirla por una defensa técnica pública, en aras y obsequio de una buena, justa y acertada administración de justicia. Pero ocurre, que la juzgadora de marras, procede, además de apresurada, violenta, clandestina y prematuramente, a la declaración de abandono de la defensa privada técnica, sin esperar o sopesar cuando menos, la hipótesis, que nos plantea el precitado artículo 310, cardinal segundo, único aparte del Texto Adjetivo Penal. Con esta actitud, autoritaria de la recurrida, se están violando no sólo, disposiciones legales contenidas en e! referido compendio Procesal Penal, sino Garantías y Derechos de Rango, Valor y Fuerza Constitucional, tales como el DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, contenidos en el artículo 49, encabezamiento y primer a Darte de nuestra Carta Magna.
En ese mismo orden de ideas, esta RECURRENTE, debidamente asistida por el
Abogado ROBERTO JOSE COLMENAREZ DIOTAIUTI, Impreabogado N° 153.053 alega las siguientes disposiciones legales, las cuales fueron violentadas por la juzgadora a quo, a saber:

a- Artículo 310, cardinal segundo, aparte único del Código Orgánico Procesal Penal.
b- Artículo 1° del Texto Penal Adjetivo.
e- Artículo 3°, ejusdem.
d- Artículo 12°, ibídem.
e- Artículo 13°, ejusdem.
f- Artículo 19°, del propio Código
g- Artículos 174 y 175 del mismo Texto Penal.
h- Artículo 49, Constitucional, encabezamiento, cardinales primero, tercero y octavo.

DEL PETITORIO

En virtud de lo antes expuesto, y por cuanto se concretaron, por parte de la ciudadana Jueza recurrida, estos atropellos de carácter constitucional y legal, es que procedo a RECURRIR EN AMPARO DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES VIOLENTADOS, a tenor de los dispositivos 27 y 51 Constitucional, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, y 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que se declare la NULIDAD DE LA ACTUACIÓN, en donde s decreta el abandono de la defensa privada y se procede a nombrar de manera ilegal y arbitraria, a la defensa pública, y se le restituya a mi legítimo hijo, la situación jurídica infringida de acuerdo a lo pautado en el artículo 29 de la referida Ley.

RECURRENTE: FRANCISCA ANTONIA SIVIRA VALERA

ABOGADO ASISTENTE: ROBERTO COLMENAREZ, IMPREABOGADO, N°153.053, DOMICILIADO EN LA CARRERA 18, ENTRE CALLES 27 Y 28, TORRE CAMPANARIO, TERCER PISO 3, OFICINAS 3A Y 3B, BARQUISIMETO, ESTADO LARA. TeIf. (04265507574)

TRIBUNAL RECURRIDO: TRIBUNAL SEGUNDO DE PREIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TITULAR DEL TRIBUNAL RECURRIDO: ABOGADA: CARMEN TERESA BOLIVAR POPRTILLO

ACTO RECURRIODO (SIC): ACTA DONDE SE DECLARA EL ABANDONO DE LA DEFENSA PRIVADA…”


DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

La ciudadana Francisca Antonia Sivira Valera, accionante en la presente causa, quien en su escrito manifiesta estar asistida por el ciudadano Abg. Roberto José Colmenarez Diotaiuti, actuando en su condición de madre del procesado JOSÉ ALBERTO SIVIRA VALERA, a quien se le sigue la causa signada con el Nº KP01-P-2010-015546, denuncia la presunta violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solicita se decrete la nulidad de la actuación de fecha 21 de Marzo de 2013, donde se decreta el abandono de la Defensa Privada y se procede a designar a la Defensa Pública, en la causa signada con el Nº KP01-P-2010-015546.

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Observa la Sala, que la ciudadana Francisca Antonia Sivira Valera, accionante en la presente causa, quien en su escrito manifiesta estar asistida por el ciudadano Abg. Roberto José Colmenarez Diotaiuti, actuando en su condición de madre del procesado JOSÉ ALBERTO SIVIRA VALERA, a quien se le sigue la causa signada con el Nº KP01-P-2010-015546; no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta que se encuentre acreditado el poder general y potestades que le fueron conferidas para que la referida ciudadana actué con legitimidad en representación del procesado el ciudadano JOSÉ ALBERTO SIVIRA VALERA, asimismo no consta la consignación del poder que lo acredite como su Apoderado ni el nombramiento que le haya hecho para actuar en la causa, al no haberse adjuntado al escrito libelar, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter para la representarlo.

En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 991, de fecha 10/07/2012, Exp. Nº 11-1460, bajo la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta De Merchan, donde confirman el criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones, en cuanto a la legitimidad, en los siguientes términos:
“…Luego del análisis de los argumentos expuestos por el recurrente, observa esta Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el abogado Alfredo Medina Roa debido a que consideró su falta de legitimidad para actuar como apoderado judicial de la sociedad mercantil URBE 1600, C.A., bajo la siguiente motivación:

“…observa la Sala, que el accionante abogado Alfredo Medina Roa, manifiesta en su escrito actuar en su condición de Apoderado de la sociedad mercantil URBE 1600 Compañía Anónima, no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, se evidencia que se encuentra copia fotostática de sustitución parcial otorgado al mencionado abogado suscrito por el ciudadano Nelson Hernández Abraham del cual no emerge que se encuentre acreditado el poder general y potestades que le fueron conferidas por la sociedad mercantil URBE 1600 Compañía Anónima tal cualidad, para que el Abogado Alfredo Medina Roa actúe con legitimidad en representación de la sociedad mercantil, asimismo no consta la consignación del poder que lo acredite como Apoderado de la sociedad mercantil ut supra, o el nombramiento que le haya hecho la referida sociedad mercantil al ciudadano Nelson Hernández, al no haberse adjuntado al escrito libelar, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor o apoderado judicial.”
De conformidad con la motivación parcialmente transcrita, esta Sala considera que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara estableció claramente que la falta de legitimidad se produce como consecuencia de la ausencia del instrumento poder originario, circunstancia que impide verificar incuestionablemente la facultad con la cual el apoderado judicial de la sociedad mercantil URBE 1600, C.A., sustituyó el mandato otorgado en otros abogados.
Asimismo, ante la ausencia del referido instrumento poder originario resulta imposible constatar el alcance de las facultades otorgadas por la sociedad mercantil URBE 1600, C.A., al abogado Nelson Hernández Abraham quien posteriormente efectúa la sustitución del Poder conferido al abogado Alfredo Medina Roa y otros.
De tal manera que, el cuestionamiento planteado por el accionante mediante el amparo no controvierte directamente el fundamento esgrimido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara en su decisión de inadmisibilidad, toda vez que esa Alzada no cuestionó si el instrumento poder había sido dispuesto o no a la vista del funcionario administrativo que lo recibió, sino específicamente el tema de la veracidad de las facultades otorgadas por la sociedad mercantil URBE 1600, C.A., en el poder conferido originariamente al abogado Nelson Hernández Abraham.
Así, esta Sala considera que en el presente, aún cuando el accionante consignase la copia certificada de la sustitución del poder conferida posteriormente a su persona, no resulta posible acreditar la veracidad de las facultades que fueron otorgadas originariamente por la sociedad mercantil URBE 1600, C.A., entre ellas, precisamente la potestad de sustituir el mandato en otros abogados.
A tal efecto, la legitimidad del accionante sólo podía haber quedado acreditada al constatar el alcance de las facultades otorgadas por la sociedad mercantil URBE 1600, C.A., en el instrumento poder originario, que posteriormente le fue sustituido, ya que la mera sustitución por sí sola no acredita en modo alguno la veracidad de la condición con la cual se actúa en el presente caso.
En razón de lo expuesto, esta Sala Constitucional declara inadmisible la apelación ejercida por el abogado Alfredo Medina Roa; lo cual alcanza la interposición de la acción de amparo. Así se decide…”

De igual forma, es preciso traer a colación sentencia Nº 926, de fecha 11-06-2008, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde estableció lo siguiente:

“…Observa la Sala, de la revisión de las copias certificadas expedidas por el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondientes al juicio principal, seguido al hoy accionante, en el cual se produjo la decisión denunciada como lesiva, que consta comunicación suscrita por el ciudadano Omar Arias Valbuena, en su condición de imputado mediante la cual designa al abogado Auer Barreto Colón, así como diligencia del 3 de noviembre de 2005, mediante la cual el referido profesional del derecho aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, todo ello ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Así pues, conforme al criterio sostenido por esta Sala, (vid. Sent. 1.108 del 23 de mayo de 2006, caso: Eliécer Suárez Vera) el abogado Auer Barreto Colón, posee legitimación activa para invocar la tutela constitucional en representación del ciudadano Omar Arias Valbuena en el presente procedimiento de amparo, y por ello no era necesario ordenar la subsanación tal como hizo el a quo constitucional, aplicando las reglas que la Sala ha establecido al apoderado judicial, ya que el abogado actuó con el carácter de defensor penal.
En el caso que nos ocupa, la solicitud de tutela constitucional que realizó el abogado Auer Barreto Colón, la hizo en el desarrollo de las facultades que tienen como defensor del imputado y, por tanto, no era necesario la presentación de un mandato o poder, el cual se requiere en aquellos casos en los cuales no se demuestra, en materia penal, el debido nombramiento y la constancia de haber prestado el juramento de ley, ya que en estos casos la asistencia jurídica o representación se efectúa en cualidad de apoderado y, es por ello, que se hace indispensable la presentación del documento que acredite dicha cualidad…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, la ciudadana Francisca Antonia Sivira Valera, accionante en la presente causa, quien en su escrito manifiesta estar asistida por el ciudadano Abg. Roberto José Colmenarez Diotaiuti, actuando en su condición de madre del procesado JOSÉ ALBERTO SIVIRA VALERA, a quien se le sigue la causa signada con el Nº KP01-P-2010-015546, este ultimo presuntamente agraviado, sin que acredite su legitimidad a través de poder, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada, es por lo que esta Corte de Apelaciones, concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible por falta de legitimidad. Y ASI DSE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Francisca Antonia Sivira Valera, accionante en la presente causa, quien en su escrito manifiesta estar asistida por el ciudadano Abg. Roberto José Colmenarez Diotaiuti, actuando en su condición de madre del procesado JOSÉ ALBERTO SIVIRA VALERA, a quien se le sigue la causa signada con el Nº KP01-P-2010-015546, por la presunta violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solicita se decrete la nulidad de la actuación de fecha 21 de Marzo de 2013, donde se decreta el abandono de la Defensa Privada y se procede a designar a la Defensa Pública, en la causa signada con el Nº KP01-P-2010-015546; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 22 días del mes de Mayo de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas



El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,

Abg. Maria Alejandra Rodríguez



ASUNTO: KP01-O-2013-000031
LRDR/emyp