REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 03 de Mayo de 2013.
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-O-2013-000037

PONENTE: LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadana Dary Selena Castillo Juárez, asistida por el Abg. Luis Alberto Soto.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abg. Marisol López.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, es por la presunta violación de los derechos constitucionales, por parte de la Abg. Marisol López, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº KP01-P-2013-000703, sobre la orden de desalojo del inmueble de manera inmediata.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 229 de Abril de 2013, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez.
DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, la accionante señala como agraviante al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 28 de Abril de 2013, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

”…Yo, DARY SELENA CASTILLO JUÁREZ, venezolana, de estado civil soltera, de profesión Profesora educación integral, domiciliada en Urbanización Antonio José de Sucre vereda 08 casa numero 06, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, de esta ciudad, hábilmente capaz, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.609.783, asistida en este acto por el ciudadano; LUIS ALBERTO SOTO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad número, N°. V11.582.061, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N°174.080, ante Usted, formal y respetuosamente con la venia de estilo, ocurro con el fin de Interponer, RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el auto dictado por la JUEZ DE GUARDIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, de fecha 12 de Marzo del dos mil trece (2013), notificada el Desalojo inmediato del inmueble, por el supuesto delito de Invasora y por entender que dichas acto judiciales vulneran mis derechos constitucionales y fundamentales establecido en nuestra Carta magna

LOS HECHOS

el día 1 de Marzo del 2013 en sede de JUEZ DE GUARDIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Fui imputada por la fiscalía décima por el delito de invasión, previsto y sancionado en el articulo 471 del código penal, y a su vez me dictaron un acto de Desalojo inmediato del inmueble por considerarme una INVASORA, sin haber tenido oportunidad de ejercer mi derecho a la defensa establecido en el Art. 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Numeral 1, ya que nunca fui notificada sobres los Hechos que se me imputaron, es decir que en ningún momento por ninguna vía fui notificada de que tenia en mi contra un procedimiento legal, la juez desde la misma audiencia de presentación dicto ese acto de desalojo sin tomar en cuenta mi declaración y violándome así todos mis derechos Constitucionales, informándome que tenia cinco (5) días hábiles para apelar a su decisión la cual realice el dÍa trece (13) del mes de Marzo del dos mil trece(2013).
Mi representante legal formuló en contra del auto dictado un RECURSO DE APELACIÓN bajo el número (R-13-136), de conformidad con el artículo 447, numeral 4y 5, en concordancia con el artículo 448 ambos del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. El cual estamos esperando audiencia.
Ciudadano (a) JUEZ soy una mujer trabajadora, luchadora social, Directora de una Institución y madre de familia de tres (3) hijos recurre ante usted con el debido respeto ya que me siento totalmente violada de mis derechos Constitucionales, y desprotegida de la JUSTICIA, por que desde un principio me están culpando de un hecho que yo no he cometido, me imputaron de algo la cual nunca tuve conocimiento porque nunca me libraron una boleta de notificación por ningunos de los medios, me entero unas horas antes de la presentación de lo que estaban haciendo EN Ml CONTRA a prueba esta QUE EN EL PRiNCIPIO no existe en dicho expediente ningún documento introducido de mi parte para la debida defensa de los que se me estaba imputando, cabe mencionar que el día viernes veintiséis (26) del Abril del dos mil trece 2013 se realizo una AUDIENCIA PRELIMINAR, en donde en dicha audiencia me sentí tal humillada, vejada , ultrajada , tan desprotegida ya que en ningún momento fue tomado en cuenta ninguna de la pruebas que introduje y violada totalmente de mis DERECHOS CONSTITUCIONALES tantos de los míos como los de mi MENOR hija FRANCELYS URQUIOLA, ya que al momento de tener mi derecho a la defenderme con la verdad la ciudadana Juez Marisol López en ningún momento tomo en cuenta mis pruebas sino que se enfoco en el desacato de el no haber cumplido la orden que ella dio la primera vez corno fue el DESALOJO inmediato del inmueble, realizándome una pregunta ¿porque mi persona no cumplió la orden dada por ella9 Y que si no sabia que al no cumplir dicha decisión, ella me quitaría la medida que tenia de presentación y me colocaría la preventiva de LIBERTAD, por la actitud tomada de dicha Juez mi abogado defensor el abogado LUIS ALBERTO SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número, 174.080, le alega que con el debido respeto su decisión era como muy ARBITRARIA ya que existía una sentencia promulgada por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha 15 de Enero del 2011, donde el Máximo Tribunal ordena a todos los jueces con carácter de urgencia para que restrinjan temporalmente todas las medidas cuya practicas material comporte la perdida de la posesión o tendencia de un inmueble destinado a vivienda o habitación, aun existiendo sentencias definitivas. Tal decisión fue regulada definitivamente con la posterior promulgación del Decreto N° 8.190, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.668 de fecha 06 de Mayo del 2011, con Rango, Valor y fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. El mencionado Decreto regula actualmente el procedimiento para el desalojo de vivienda y según su Artículo 19, tiene preeminencia sobre toda la Legislación procesal vigente, en lo referente a las condiciones, requisitos y procedimientos de ejecución de desalojos de inmuebles destinados a viviendas ,ella se molesta y asume una APTITUD iracunda y le responde de una forma imperativa, que si la considera arbitraria entonces me quitaría la medida de presentación e inmediatamente me colocaría la preventiva de libertad y me mandaría para la CARCEL DE TOCUYITO; por eso es que le pido que por favor me ayude a buscar un poquito de claridad y solución a este caso ya que la JUEZ DE GUARDIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN PRIMERA 1ISSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, la Doctora MARISOL LOPEZ, con su debido respeto en ningún momento a querido escuchar o ver todas las pruebas que tengo en donde se refleja la verdad de los hechos. Por DIOS como me van a catalogar como una INVASORA y tratarme como una cruel criminal, como un desadaptada social, silo único que pude haber hecho fue tener una relación ESATABLE DE HECHO por mas de quince (15) años con una persona en donde anexo Copia de Constancia de Vecinos en donde son testigos de la unión Estable de Hechos que mantuve por mas de quince (15) años con el Ciudadano FRANK URQUIOLA. Marcada con la letra “A Y que de dicha unión nació una niña que lleva por FRANCELYS URQUIOLA que actualmente tiene trece (13) años de Edad, anexo Copia Partida de Nacimiento emitida por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el número 434, folio 217 del libro del Registro Civil de nacimiento marcada con la letra “B”. Por otra parte nunca he buscado las manera de Apropiarme del inmueble, ni menos sacar provecho, todo lo contrario tengo mis derechos de POSESIÓN en ese inmueble o de la cosa ajena, por haber tenido un UNIÓN ESTABLE DE HECHO, que en el Capitulo y de la nuestra Carta Magna le da un rango constitucional a dichas relaciones, de esta manera tuve una vida marital, tratándose así de una convivencia, donde no solo hubo una vida sexual común, sino además de un proyecto de vida conjunto, formando un núcleo familiar conyugal por mas de quince(15) años con el ciudadano; FRANK GERARDO URQUIOLA de la cual Por ció nuestra hija, según partida de nacimiento emitida por el Jefe Civil de la con Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el numero 434, folio 217 del libro del Registro Civil de nacimiento. Ciudadano (a) Juez a través de este daño que me están causando, vulnerándome de mis derechos CONSTITUCIONALES y tratándome como una vil criminal me están dañando mi integridad personal, mi reputación y mi ética profesional y lo mas importante de todo mi derecho de ser una mujer EJEMPLARIZANTE para mis HIJOS. Se ha de mencionar que anexo Copias del ACTA emanada por el personal de la situación, Docentes Administrativos, Obreros y Consejos Comunales donde se nuestra el desempeño laboral de la ciudadana DARY SELENA CASTILLO AREZ, marcada con la letra “C”; Copia de la constancia de BUENA CONDUCTA de la ciudadana DARY SELENA CASTILLO JUAREZ, emanada por consejos emanada por Consejos Comunales Municipio Iribarren Parroquia Concepción del Estado Lara, marcada con la letra “D”.Copia de la decisión Dictada de la JUEZ DE GUARDiA EN FUNCIONES DE CONTROL EN PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, la Doctora MÁRISOL LOPEZ, marcada con la letra “E”.
Es por eso ciudadano(a) JUEZ, que en función de la preservación del interés superior del Niños, Niñas y Adolescentes y la convivencia de la Familia, pido a esa instancia, deje sin efecto los hechos denunciados en mi contra.

EL DERECHO

Con la promulgación de la Constitución de la Republica Bolivariana Venezuela de 1999 se configura un nuevo modelo de Estado de Derecho y de Justicia social que establece como valor superior de su ordenamiento jurídico a la Justicia y la preeminencia de los DERECHOS FUNDAMENTALES, el sistema judicial deben hacer prelar una noción de justicia por sobre las formas y tecnicismos, propios de una legalidad formal que ciertamente ha tenido que ceder frente a la nueva concepción de Estado de justicia.

Portal motivo, se me han vulnerados mis DERECHOS FUNDAMENTALES, todos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo dichos Derechos vulnerados y transgredido por la, JUEZ DE GUARDIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, en vías de hecho que rodearon la imputación espuria que en mala Praxis llevo a cabo la ciudadana JUEZ, Dra.: MARISOL LOPEZ cuya gravedad justifica y posibilita el ejercicio de esta Acción constitucional de Amparo establecido conforme a lo prevista en el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el cual se declara que ‘..Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce o ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos...’ en concordancia con Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Derechos fundamentales vulnerados.

1- DERECHOS HUMANOS. (ART. 25, CRBV).
2- DERECHO IGUALDA ANTE LA LEY. (ART. 21, CRBV).
3- DERECHO TUTELA EFECTIVA. (ART. 26, CRBV).
4- DERECHO EL DEBIDO PROCESO. (ART. 49, CRBV).
a) Derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga.
b) Presunción inocente mientras no se pruebe lo contrario.
e) derecho a ser oída en cualquier clase de proceso
5- DERECHO PROTECCION DEL HONOR Y LA REPUTACION (ART. 60, CRBV).
6- DERECHO PROTECCION DE LA FAMILIA (ART. 75, CRBV).
7- DERECHO UNION ESTABLE DE HECHO (ART. 77, CRBV).

8- DERECHO PROTECCION DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES. (ART. 78, CRBV).

(Omisis)…
PRETENSIÓN

Con fundamento en lo anterior, comparezco ante su competente autoridad para solicitar que se dice un mandamiento de Amparo Constitucional contra el acto de DESALOJO INMEDIATO DEL INMUEBLE, emanado por JUEZ DE GUARDIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, por EL DELITO DE INVASION PREVISTO EN EL ARTICULO 471 DEL CODIGO PENAL.
Artículo 471. Quien para apropiarse, en todo o en parte, de una cosa inmueble de ajena pertenencia o para sacar provecho de ella, remueva o altere sus linderos o límites, será castigado con prisión de uno a cinco años.

A la misma pena queda sujeto el que para procurarse un provecho indebido, desvíe las aguas públicas o de los particulares.
Si el hecho se ha cometido con violencia o amenazas contra las personas, o por dos o más individuos con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión se aplicará por tiempo de dos años a seis años; sin perjuicio de la aplicación, a las personas armadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Si los actos de invasión a que se refiere el presente artículo ocurren cuando el alguien se quiere apropiarse de la cosa ajena sacar provecho o remover linderos, es el caso que en ningún momento yo, DARY SELENA CASTILLO JUÁREZ, venezolana, de estado civil soltera,
de profesión Profesora educación integral, de este domicilio URBANIZACION ANTOMO JOSE DE SUCRE VEREDA 08 CASA NU11ERO 06, hábilmente capaz, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.609.783, nunca he buscado las manera de Apropiarme del inmueble, ni menos sacar provecho o tratar de remover los linderos, por lo demás tengo mis derechos de POSESIÓN en ese inmueble o de la cosa ajena, por haber tenido un UNIÓN ESTABLE DE HECHO haber tenido vida marital, tratándose así de una convivencia, donde no solo hubo una vida sexual común, sino además un proyecto de vida conjunto, formando un núcleo familiar conyugal por mas de quince (15) años con su ciudadano; FRANK GERARDO ¡JRQUIOLA de la cual nació nuestra hija, según partida de nacimiento emitida por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el numero 434, folio 217 del libro del Registro Civil de nacimiento. Ahora bien, con la promulgación de la Constitución de la Republica Bolivariana Venezuela de 1999 se equiparo las UNIONES ESTABLES DE HECHO con el matrimonio, dándole incluso rango constitucional a un asunto que antes solo era tratado en el Código Civil.
Mi OBJETO DE LA PRETENSIÓN, es La Suspensión del acto administrativo ordenado por la juez, MÁRISOL LOPEZ para que no se me vulnere mis DERECHOS HUMANOS CONSTITUCIONALES, basándome este amparo lo, pido hasta que se compruebe en juicio mi inocencia en el Artículo 4,5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Artículo 4, Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fhera de su competencia, dicte una resolución o sentencia, u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva.
Artículo 5, La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

Parágrafo Único:

Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso Contencioso-Administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

PRUEBAS QUE SE ACOMPAÑAN AL PRESENTE ESCRITO

- Copia de Constancia de Vecinos en donde se evidencia de la unión Estable de Hechos que mantuve por mas de quince (15) años con el Ciudadano FRANK URQUIOLA. (Anexo 1).
- Copia Partida de Nacimiento emitida por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el numero 434, folio 217 del libro del Registro Civil de nacimiento (anexo 2)
- -Copias del ACTA emanada por el personal de la institución, Docentes Administrativos, Obreros y Consejos Comunales donde se demuestra el desempeño laboral de la ciudadana DARY SELENA CASTILLO JLJAREZ (anexo 3).
- Copia de la constancia de BUENA CONDUCTA de la ciudadana DARY SELENA CASTILLO JUAREZ, emanada por Consejos Comunales Municipio Iribarren Parroquia Concepción del Estado Lara (anexo 4). “.Copia de la decisión Dictada de la JUEZ DE GUARDIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN PRIMERA INSTANCL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, la Doctora MÁRISOL LOPEZ, (anexo 5).
- Copia de Carta de Residencia emitida por el Consejo Comunal Sucre II, donde se
evidencia los años he habitado el inmueble, en mi relación ESTABLE DE HECHOS
(anexo 6).

PETITORIO

MI OBJETO DE LA PRETENSIÓN, es La Suspensión del acto administrativo ordenado por la juez, MARISOL LOPEZ para que no se me vulnere mis DERECHOS HUMANOS CONSTITUCIONALES, basándome este amparo lo, pido hasta que se compruebe en juicio mi inocencia en el Artículo 4,5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, finalmente pido que la juez ya identificada sea citada en el Edificio Nacional planta Baja Tribunal de control No. 8, y que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fm declarada con lugar con todos los Pronunciamientos de Ley. Es justicia en fecha Barquisimeto veintinueve (29) de Abril del dos mil trece (2013) a la fecha de su presentación…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si existe violación de algún derecho o garantía constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
(Subrayado nuestro).

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Respecto al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 778 de fecha 25 de Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, consideró:
“…la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso…”
(Negrilla y subrayado nuestro).

Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”
(Negrilla y subrayado nuestro)

Determinado lo anterior, esta Alzada observa, según lo alegado por la Accionante en su escrito, que la presente acción de amparo, es por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales, tales como los derechos humanos, derecho a la igualdad ante la le, derecho a la tutela judicial efectiva, derecho al debido proceso, derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, presunción de inocencia mientras no se demuestre lo contrario, derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, derecho a protección del honor y la reputación, derecho a protección de la familia, derecho a la unión estable de hecho, derecho a la protección de los niños, niñas y adolescentes, derecho a la vivienda, al ser acordada la Orden de Desalojo del inmueble, el cual guarda relación con la causa signada con el Nº KP01-P-2013-000703.

Ahora bien, refiriéndonos al Amparo en cuestión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2692, Exp. Nº 03-1545 de fecha 09 de Octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, estableció:

“…Una vez aclarado lo anterior, pasa esta Sala a analizar el caso de autos y a tal efecto, señala:

En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido, esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.

Igualmente, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter específico de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales, al respecto se observa lo señalado por esta Sala en la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel) en la cual se expresó lo siguiente:
"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(...)
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.
Visto lo anterior, observa esta Sala que, en el caso bajo examen, la parte presuntamente agraviada puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, al poseer el accionante otra vía idónea ordinaria, para atacar la medida decretada, esta Sala considera que, la acción de amparo debió ser declarada inadmisible.
Debe expresar la Sala que, en la sentencia consultada, la Corte de Apelaciones erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional…”.
(Subrayado de esta Corte).

Como corolario de estas consideraciones, se precisa que en el presente caso es evidente, que la parte presuntamente agraviada tiene las vías recursivas ordinarias, para controlar la constitucionalidad de la decisión del Juez a quien señala como agraviante, obteniendo la revisión de las mismas y la adecuada respuesta respecto a la denuncia sobre presunta violación de sus derechos, de modo que aceptar esta acción, haría innecesarios los remedios procesales que las leyes prevén, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente solicitud de tutela constitucional, de conformidad con lo preestablecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, luego de haber examinado las jurisprudencias y referencias anteriores, así como el escrito presentado por la Ciudadana Dary Selena Castillo Juárez, asistida por el Abg. Luis Alberto Soto, considera este Tribunal Superior Colegiado que lo procedente y más ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE, el presente recurso de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte agraviada tiene las vías ordinarias recursivas para satisfacer su pretensión. Y así finalmente se decide.-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la acción de amparo, interpuesta por la Ciudadana Dary Selena Castillo Juárez, asistida por el Abg. Luis Alberto Soto, contra la Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abg. Marisol López, por la presunta violación de los derechos constitucionales, por parte de la Abg. Marisol López, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº KP01-P-2013-000703, sobre la orden de desalojo del inmueble de manera inmediata, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte agraviada tiene las vías ordinarias recursivas para satisfacer su pretensión.

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 03 días del mes de Mayo de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria,

Abg. María Alejandra Rodríguez




ASUNTO: KP01-O-2013-000037
LRDR/emyp