REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 30 de Mayo de 2013
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2013-000077
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-000339
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Gustavo José Mendoza Pacheco, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana IRENE IGNACIA SAAVEDRA TIRADO.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: HOMICIDIO CULPOSO POR MALA PRAXIS MÉDICA, previsto y sancionado en el encabezado del Art. 409 del Código Penal con la agravante contenida en el art. 217 de la LOPNA en concatenación con los artículos 4, 5, 16 y 17 de la Ley del Ejercicio de la Medicina.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral celebrada en fecha 31/01/2013 y fundamentada en fecha 04/02/2013, mediante el cual declaró Sin Lugar la Nulidad de una Prueba específicamente el Informe identificado con el Nº 9700-151772.
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abg. Gustavo José Mendoza Pacheco, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana IRENE IGNACIA SAAVEDRA TIRAD, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral celebrada en fecha 31/01/2013 y fundamentada en fecha 04/02/2013, mediante el cual declaró Sin Lugar la Nulidad de una Prueba específicamente el Informe identificado con el Nº 9700-151772.
Dándosele entrada en fecha 20 de Mayo de 2013, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abg. Gustavo José Mendoza Pacheco, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana IRENE IGNACIA SAAVEDRA TIRADO, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno, específicamente en el folio 17, específicamente en el Acta de Audiencia Preliminar.
“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”
La decisión recurrida fue dictada en fecha 31/01/2013 y fundamentada en fecha 05/02/2013, tal como se evidencia de autos, quedando las partes debidamente notificadas. Se observa que el Recurso de Apelación de Autos, fue interpuesto el día 13/02/2013, es decir, al quinto (5) día hábil, fecha en la cual vencía el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal que riela al folio (43) del presente recurso.
“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:
“…5º Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.…”
“…7º Las señaladas expresamente por la ley…”
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Gustavo José Mendoza Pacheco, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana IRENE IGNACIA SAAVEDRA TIRADO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral celebrada en fecha 31/01/2013 y fundamentada en fecha 04/02/2013, mediante el cual declaró Sin Lugar la Nulidad de una Prueba específicamente el Informe identificado con el Nº 9700-151772.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los veintinueve días (30) días del Mes de Mayo de Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. María Alejandra Rodríguez
ASUNTO: KP01-R-2013-000077
LRDR/emyp