REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 31 de Mayo de 2013
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KJ01-X-2013-000008.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-005771.
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, en fecha 09 de Mayo de 2013, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por la Abg. Amelia Jiménez García, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, correspondiéndole la ponencia al Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
La Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el acta de inhibición suscrita en fecha 16 de Abril de 2013, expuso lo siguiente:
“…Por cuanto por oficio nro. 133-2012 de fecha 02 de abril de 2012, fui notificada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de mi designación como Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control nro. 06 de este Circuito Judicial Penal, procedo en esta fecha a ABOCARME del conocimiento de la presente causa, donde la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara presenta solicitud de orden de aprehensión contra los ciudadanos: JUAN BAUTISTA CORDERO, EDILIO ALBERTO CORDERO MEDINA Y NELSON LEONEL DUDAMEL ESCOBAR, a quienes se les atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (POR HABERSE COMETIDO MEDIANTE ALEVOSIA Y OR MOTIVOS FUTILES) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 406 numerales 1 y 2 en relación con el artículo 424 y 174 todos del Código Penal, 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1,2,3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano: JOSE PASTOR IBARGUEN OVIEDO.
Es el caso que en fecha 30-01-2002 fui designada defensora privada del ciudadano JOSE GREGORIO IBARGUEN OVIEDO, hermano del occiso en la orden de aprehensión señalada, aceptando la designación en esa fecha lo cual puede evidenciarse de la revisión del asunto por el Sistema Juris 2000, KP01-P-2001- 1851, así mismo, en diversas oportunidades me reuní con el pre-nombrado occiso en ocasión de la defensa que ejercí de su familiar, así como del resto de sus familiares, por lo cual los conozco, y con quienes mantengo hasta hoy día trato personal.-
Ahora bien, pudiera esta situación que coloreo para vuestra consideración, encuadrarse dentro de la causal de inhibición prevista en el numeral 8tavo del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir como motivo grave que afecte mi imparcialidad, en virtud de esa relación y circunstancias que describí, en razón de lo expuesto, procedo en mi condición de Jueza de este Despacho, a inhibirme del conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 8avo, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal siendo que pudiera interpretarse la circunstancia señalada como una afectación de mi imparcialidad en la presente causa.
A los fines probatorios, solicito se verifique en el Sistema Juris 2000 el asunto KP01-P-2001- 1851 y consigno copia certificada del registro de Juris 2000 de acta del 30-01- 2002.-
Se ordena remitir la presente causa a otro Juez de Control, a quien corresponda por distribución, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 Ejusdem, así como la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes…”
Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera oportuno citar lo establecido por la Sala Constitucional en Sentencia N° 211, de fecha 15-02-01:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”
Debe entenderse entonces la Inhibición como Un Derecho-Deber Del Juez, es decir, la obligación que le impone la Ley al funcionario judicial que este conociendo de un proceso penal, que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder de inmediato a separarse del conocimiento del mismo a través de la institución de la inhibición, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código ya citado, ello con la finalidad de consagrar los principios de independencia y autonomía del cual gozan lo Jueces de la República.
Ahora bien, la Juez del Tribunal A quo, se inhibe de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.
En efecto, las circunstancias expuestas por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, afectan su imparcialidad, por lo que considera esta Corte de Apelaciones, que su argumento se encuentra ajustado a derecho, lo cual hace procedente la INHIBICION planteada, en consecuencia lo mas ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abg. Amelia Jiménez García, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 90 ejusdem, en la Causa Principal N° KP01-P-2013-005771.
Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del Asunto Principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese boleta de notificación a la Jueza inhibida, a fin de remitirle copia de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 31 días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. María Alejandra Rodríguez
ASUNTO: KJ01-X-2013-000008
LRDR/emyp