REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL ESTADAL Nº 1
Barquisimeto, 14 de mayo de 2013
Años 202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-004003
Este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara celebró audiencia en fecha 14-05-2013 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 01-03-2013 fue dictada por este Tribunal de Control Estadal Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Orden de Aprehensión a Nivel Nacional contra el ciudadano JOSE GREGORIO ALVAREZ IBARRA, Cédula de Identidad Nº 18.332.177, junto a dos personas más identificadas en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mencionado ciudadano estaba siendo requerido por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, con ocasión a la investigación adelanta en la causa fiscal Nº MP-85520-13, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y el delito de AOSICIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.-
SEGUNDO: En fecha 02-03-2013 fue ratificada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico mediante escrito ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL contra el ciudadano JOSE GREGORIO ALVAREZ IBARRA, Cédula de Identidad Nº 18.332.177, junto a dos personas que se identifican en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado mediante decisión dictada en fecha 04-02-2013 ratifico decisión de fecha 01-03-2013 en la cual se dicta ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL contra el referido ciudadano.-
Cabe mencionar, que en fecha 14 de mayo de 2013 fue colocado a la orden de este Juzgado el ciudadano JOSE GREGORIO ALVAREZ IBARRA, Cédula de Identidad Nº 18.332.177, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control San Antonio del Tachira, siendo trasladado el mencionado ciudadano por funcionarios adscritos a la Guadia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 11, TERCER PELOTON, COMANDO-PERACAL; por lo que fue fijada audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 14-05-2013.
TERCERO: En fecha 14-05-2013 oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal se le concedió la palabra al Ministerio Publico quien expuso: Conforme a la Sentencia de carácter vinculante de Octubre 2009, de la Sala Constitucional con ponencia del doctor Enrique Carrasqueño en la cual la audiencia de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se equipara al acto de imputación formal, y por ello hace una breve exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las circunstancias que dieron origen a la presente causa, perpetrada por el ciudadano JOSE GREGORIO ALVAREZ IBARRA, Cédula de Identidad Nº 18.332.177, así como los elementos de convicción y solicita al Tribunal. Imputo en este acto los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y declare con lugar la precalificación fiscal imputado en este acto. Solicito la prosecución del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. De igual forma en cuanto a la medida solicito se imponga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, según lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Seguidamente el Tribunal le explico al imputado JOSE GREGORIO ALVAREZ IBARRA, Cédula de Identidad Nº 18.332.177, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado JOSE GREGORIO ALVAREZ IBARRA, Cédula de Identidad Nº 18.332.177 manifestó: soy inocente. Es todo
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa Privada ABG. KARLA COVA, quien expuso quiero que se deje constancia que mi patrocinado no tiene conducta predelictual, el no trabaja en agropatria y el se encuentra aquí por unas llamadas que solicito sean decretadas nulas por cuanto no contó con la presencia de fiscal y de juez y las cuales no son una prueba contundente para determinar su participación en los hechos por lo que solicito una medida menos gravosa que podría ser una medida de detención domiciliaria. Es todo.-
CUARTO: Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado JOSE GREGORIO ALVAREZ IBARRA, Cédula de Identidad Nº 18.332.177, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; siendo que en fecha 24 de febrero de 2013, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, dos sujetos desconocidos lograron engañar al personal de vigilancia de la Empresa Agro patria, ubicada en la Avenida Florencio Jiménez con Avenida vía Cubiro del Municipio Jiménez, del Estado Lara, logrando someter a los mismos, amarrándolos en sus manos y pie para así llevarse gran cantidad de mercancía (semillas de siembra valoradas en muy alto costo de dinero), de equipos de computación y un vehiculo propiedad del ciudadano BIBIANO ANTONIO MENDOZA LUCENA, quien se encontraba en compañía del ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA, ambos empleados de seguridad; así mismo, se pudo determinar que existe relación entre uno de los sujetos que ingreso a dicha empresa y los ciudadanos VICTOR MANUEL LA TORRE DELGADO, Cédula de Identidad Nº 9.996.837, LUIS MIGUEL SUAREZ, Cédula de Identidad Nº 21.140.881, JOSE GREGORIO ALVAREZ IBARRA, Cédula de Identidad Nº 18.332.177 y el imputado ELIOMAR PASTOR OCANTO NAVAS, Cédula de Identidad Nº V- 14.513.561 quien presuntamente fuera una de las personas que ingreso a la referida empresa y lograra someter al personal de vigilancia del día de la ocurrencia del hecho punible, lo que se desprende de las comunicaciones telefonicas sostenidas entre los referidos sujetos según se desprende.-
Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos que ameritan pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, cumpliéndose con el supuesto establecido en el numeral 1 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Cabe referir que se cumple con el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la investigación adelantada por la representación fiscal, emergen elementos de convicción cursantes en autos para estimar la posible participación del ciudadano JOSE GREGORIO ALVAREZ IBARRA, Cédula de Identidad Nº 18.332.177, a saber:
1) Acta de Denuncia, de fecha 25 de febrero de 2013, formulada por el ciudadano BIBIANO ANTONIO MENDOZA LUCENA, Cédula de Identidad Nº V- 10.127.251, ante la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.-
2) Inspección Técnica, de fecha 25 de febrero de 2013, realizada por los funcionarios AGENTES DE INVESTIGACIÓN II LEONARODO SANTIZABAL Y CARLOS GOITIA, adscrito a la Sub Delegación de Barquisimeto, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicada en la empresa Agropatria, ubicada en la avenida Florencio Jiménez con cruce vía a Cubiro, Municipio Jiménez del Estado Lara.-
3) Experticia de regulación Prudencial, de fecha 25 de febrero de 2013 realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, practicada a lo sustraído en la Empresa Agropatria por parte de los autores del robo con su respectivo justiprecio.-
4) Acta de Investigación Penal, de fecha 27 de febrero de 20013, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica del Estado Lara, mediante la cual se deja constancia de haber recibido por parte del ciudadano FREDDY ANTONIO ALVAREZ ADAN, Cedula de Identidad Nº V- 11.541.000, la lista de los trabajadores de la empresa Agropatria.-
5) Acta de Entrevista, de fecha 27 de febrero de 2013 formulada por el ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA, Cédula de Identidad Nº 7.456.828 ante la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica del Estado Lara, quien se encontraba en el lugar de los hechos.-
6) Acta de Investigación Penal, de fecha 27 de febrero de 20013, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica del Estado Lara, mediante el cual se deja constancia del análisis de las llamadas practicadas en el lapso que ocurrieron los hechos, en relación a los teléfonos de los trabajadores de la citada empresa, aportados por el ciudadano FREDDY NTONIO ALVAREZ ADAN, Cédula de Identidad Nº V- 11.541.000.-
7) Acta de Investigación Penal de fecha 27 de febrero de 2013, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica del Estado Lara en el que se deja constancia que los funcionarios se trasladaron a la residencia del ciudadano VICTOR MANUEL LA TORRE DELGADO, y solo pudieron tener entrevista con su progenitora de nombre DELGADO DE HIDALGO MARINA, y diere información sobre los números telefónicos que guardan relación con el hecho, y quien manifestó que el numero telefónico 0251-829.45.059 pertenece a su residencia, y que el numero móvil 0416-6542067 pertenece a su hijo VICTOR LA TORRE.-
8) Acta de Entrevista, de fecha 27 de febrero de 2013, formulada por la ciudadana PEREZ PEREZ ANA CECILIA, Cédula de Identidad Nº V- 14.810.301, ante la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara quien informo que comisiones de ese organismo compareció a su residencia con el fin de ubicar al ciudadano VICTOR LA TORRE.-
9) Acta de Entrevista, de fecha 27 de febrero de 2013, formulada por la ciudadana DELGADO DE HIDALGO MARINA, Cédula de Identidad Nº V- 14.810.301, ante la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara quien informo que comisiones de ese organismo compareció a su residencia con el fin de ubicar SU HIJO el ciudadano VICTOR LA TORRE.-
10) Acta de Investigación Penal, de fecha 27 de febrero de 20013 en la que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, mediante la cual se deja constancia de haberse trasladado a la Urbanización Villa Crepuscular, manzana F, casa Nº 164, a los fines de ubicar a los implicados en el hecho punible.-
11) Acta de Entrevista de fecha 27 de febrero de 2013, formulada por el ciudadano LUIS MIGUEL SUAREZ RAMIREZ, Cédula de Identidad Nº V- 21.140.881 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien informo detalles de interés para el esclarecimiento de los hechos, entre los cuales se hace referencia a los números de teléfono de su propiedad.-
12) Acta de Investigación Penal de fecha 27 de febrero de 2013 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara en el que se deja constancia de las circunstancia de detención del ciudadano ELIOMAR PASTOR OCANTO NAVAS, Cédula de Identidad Nº V- 14.513.561, las evidencias de interés criminalisticos que le fue incautado.-
13) Acta de Entrevista formulada en fecha 28 de febrero de 2013 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara por el ciudadano MENDOZA LUCENA BIBIANO ANTONIO, Cédula de Identidad Nº V- 10.127.251, respecto a la circunstancias de ocurrencia del hecho punible.-
14) Acta de Entrevista, de fecha 28 de febrero de 2013 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara por el ciudadano MARTINEZ ROSALEZ HILDEGAR JESUS ALBERTO, Cédula de Identidad Nº V- 20.670.325, respecto a circunstancia que guardan relación con el hecho punible.
15) Actas de entrevista de fecha 26 de febrero de 2013, formulada por los ciudadanos ULISES SUAREZ, Y MILAGROS CONSUELO RAMIREZ DE SUAREZ (PADRE DE LUIS MIGUEL SUAREZ RAMIREZ), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quienes informaron en relación al número 0426-7364365 el cual esta incriminado en el hecho punible.-
Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, se cumple con la exigencia del numeral 3 del articulo 236 ejusdem, en el sentido que existe la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la de 10 años de prisión, aunado a la gravedad del daño causado habida cuenta de la naturaleza de este tipo de hechos en el que se coloca en riesgo la vida de las personas y bienes de carácter patrimonial; circunstancias que hicieron procedente para este Juzgado mantener al imputado de autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 238 ejusdem.-
Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación adelantada por el Ministerio Público.-
DISPOSITIVO.-
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se MANTIENE la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE GREGORIO ALVAREZ IBARRA, Cédula de Identidad Nº 18.332.177, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por considerar que están llenos los extremos de los artículos 236, y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 238 ejusdem, a cumplir en el Internado Judicial de Tocuyito.-
SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.-.
TERCERO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión acordada en la presente causa al ciudadano JOSE GREGORIO ALVAREZ IBARRA, Cédula de Identidad Nº 18.332.177, por lo que se ordena librar oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, y al Cuerpo de Policía del Estado Lara a estos fines.-. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL ESTADAL Nº 1
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA