REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 16 de MAYO de 2013
Años: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-006324
Visto el escrito presentado por el ABOGADO LEONARDO MENDOZA PEREZ, Cédula de Identidad Nº V- 10.841.641, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.028, actuando en su propio nombre y derechos en el cual solicita de este Juzgado la ADMISIÓN DE QUERELLA, en contra del ciudadano: RAFAEL DAVID MENDOZA RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº V- 16.794.023, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 442 y 99 del Código Penal.
Considera este tribunal de Control no procedente la solicitud de la ADMISIÓN DE LA QUERELLA en contra del ciudadano RAFAEL DAVID MENDOZA RODRIGUEZ, antes identificado; en virtud de que LA INTERPOSICIÓN POR ESCRITO DE LA QUERELLA ante el Tribunal de Control procede en procesos seguidos por delito de acción publica, pues cuando se trata de delitos de instancia estrictamente privada, como ocurre en el caso particular, que los delitos de DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 442 y 99 del Código Penal de instancia privada, debe interponerse directamente ante el Tribunal de juicio, tal como lo dispone el articulo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Entendiendo que la regla aplicable del articulo 274 del Código Orgánico Procesal Penal y siguientes concerniente a la proposición de la querella por escrito ante el Juez de Control, solo es aplicable a la querella ejercida por delito de acción publica, lo cual no se configura para el caso concreto, considera IMPROCEDENTE A TRAMITE dicha solicitud, por cuanto la presente solicitud debe proponerse como ACUSACIÓN PRIVADA, directamente ante el Tribunal de Juicio, tal como lo ordena el articulo 392 de la Ley Adjetiva Penal, en ese sentido, en virtud de la Incompetencia de este despacho, en consecuencia éste Tribunal de Control Nº 1, Se Declara Incompetente para conocer de la Acusación presentada por el ciudadano LEONARDO MENDOZA PEREZ, Cédula de Identidad Nº V- 10.841.641, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.028, todo sobre la base de los artículos 391 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal y Ordena Declinar el asunto al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Así se declara.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Se Declara Incompetente para conocer de la Acusación presentada por el ciudadano LEONARDO MENDOZA PEREZ, Cédula de Identidad Nº V- 10.841.641, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.028, todo sobre la base de los artículos 391 Y 392 del Código Orgánico Procesal Penal y Ordena Declinar la causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Se ordena librar boleta de Notificación a la parte Querellante; Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase.
La Jueza de Control Estadal Nº 1 ,
ABG. WENDY AZUAJE
LA SECRETARIA.,