REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO0 DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 27 de MAYO de 2013
Años: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-006244
Visto el escrito de fecha 21/05/2013 en el cual solicita LA LIBERTAD PLENA, o en su defecto SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, o una MEDIDA HUMANITARIA de conformidad con lo dispuesto en el articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Defensa Técnica Abg. EDGAR AUGUSTO BECERRA RODRIGUEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.031, actuando en representación del ciudadano EDIXON ANTONIO MUÑOZ DÍAZ, Cédula de Identidad Nº , a quién se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, USUPARCIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal en concordancia con el articulo 322 ejusdem, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo con ocasión a los hechos presuntamente ocurridos en fecha 07-05-2013; por lo que esta Juzgadora a los fines de decidir previamente observa:
CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES
En fecha 08 de mayo de 2013 fue celebrada audiencia para calificar las circunstancias de Aprehensión de los imputados EDIXON ANTONIO MUÑOZ DIAZ, Cédula de Identidad Nº , a quien junto a las coimputadas LISBETH YASIRA RODRIGUEZ BRAVO, Cédula de Identidad Nº NELMAR ELENA MEZA PARRA, Cédula de Identidad Nº , les fue decretada por quien para el momento represento el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Abg. Lina Rodríguez, la siguiente decisión: Se decreto la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando que la causa se siguiera por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.-
CAPITULO II
SOLICITUD DE LA DEFENSA TECNICA
En fecha 21-05-2013, fue solicitado por la Defensa Técnica del imputado EDIXON ANTONIO MUÑOZ DIAZ, Cédula de Identidad Nº , solicita LA LIBERTAD PLENA, o en su defecto SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, o una MEDIDA HUMANITARIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo que se transcribe parcialmente:
(Sic.)… “FORMA Y OPORTUNIDAD
Se ejerce la presente solicitud, forma escrita y dentro de la oportunidad establecida en el articulo 250 del Código adjetivo en comento, que en lo adelante señalaré con las siglas del COPP.
Capitulo I
De los hechos
El día 07-05-13, mi defendido EDIXON ANTONIO MUÑOZ DÍAZ, fue detenido por una comisión del SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN) cuando prestaba su servicio de transporte, con su vehiculo a la ciudadana LISBETH RODRIGUEZ, a quien con otra acompañante de nombre NELMAR MEZA, había transportado hasta la avenida Terepaima, de Cabudare, municipio Palavecino del Estado Lara, y a quienes esperaba para traerlas de regreso, cuando le preguntaron que si él andaba con dichas ciudadanas, a lo cual aseveró que sí, que el las trasportaba, informándole que por dicha razón quedaba detenido. Es de resaltar que las ciudadanas en comento, realizaban unas entrevistas socioeconómicas a un grupo de personas de ese sector, por lo cual al parecer fueron detenidas.
En fecha 08-05-13, es llevado a la audiencia de presentación, donde le es decretada una orden de privación judicial de libertad y es enviado al INTERNADO JUDICIAL DE CENTRO PENITENCIARIO TOCUYITO, en el estado Carabobo.”…
…. “De tal forma que para que existan los fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido el autor o participe, en el presente caso, debe desprenderse de los hechos que mi patrocinado de marras, realizó todo lo necesario para engañar, sorprender en la buena fe a o inducirle al error a otra persona victima en este caso, a los fines de procurarse un beneficio o provecho injusto en detrimento de esta o del estado venezolano, pero no pudo hacerlo por causas a su voluntad, o por la intervención policial en el hecho.
De los elementos aportados por el Ministerio Público se evidencia todo lo contrario al supuesto o tipo penal en comento:
Dice el Acta policial a los folio 4 y 5 de presente asunto, refiriéndose a la actividad que realizan los detenidos al momento de la detención, entre esos mi representado EDIXON ANTONIO MUÑOZ DÍAZ:
“quienes se encontraban realizando un estudio socio económico a los pobladores del mencionado sector, con la finalidad de adjudicarle mediante la Misión Gran Vivienda una casa digna a cada familia; “
Ahora bien, en ninguna parte de la referida acta policial, expresa que cuando fueron sorprendidos realizando dicha acción, se procuraban o pretendían procurarse algún beneficio económico para él o sus acompañantes, en perjuicio de los pobladores del sector encuestados o de cualquier otra persona; soló que realizaban dicha actividad, como supuestos funcionarios de PDVSA-La Estancia, pero sin cobrar nada, como una labor de un dirigente social, que en nada puede considerarse como punible.” ….
…” Solicito de su competente autoridad, lo siguiente:
1. Se revise LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de mi defendido EDIXON ANTONIO MUÑOZ DIAZ, en fecha 05-05-13, motivada por resolución de esa misma fecha 08-05-13, que corre a los folios 73 al 75 ambos inclusive del asunto y en consecuencia revoque la misma DECRETE SU LIBERTAD PLENA o la sustituya por una menos gravosa, conforme a la ley.
2. Que una ver revisada la medida y conforme el estado de Justicia que establece nuestra Constitución Nacional, de existir otra vía jurídica distinta a la solicita, se aplique la misma como el caso de la MEDIDA HUMANITARIA o cualquier otra que considere ese Tribunal, y CESE LA DETENCIÓN DE MI DEFENDIDO EDIXON ANTONIO MUÑOZ DIAZ, EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE TOCUYITO del estado Carabobo, se aplique una medida cautelar sustitutiva, de las que a bien tenga decretar el Tribunal, de posible cumplimiento por mi defendido de las contempladas en el articulo 242 del COPP.” …
CAPITULO III
MOTIVA
Analizados como han sido los alegatos plasmados por la Defensa Técnica del ciudadano EDIXON ANTONIO MUÑOZ DIAZ, Cédula de Identidad Nº , en el escrito de fecha 21-05-2013, y verificados los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Publico, sin que deba entenderse que quien Juzga este emitiendo una opinión al fondo, pudo verificar quien decide el Acta de Investigación Penal de fecha 07-05.2013 levantado por el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA, en el que se plasma la circunstancias de tiempo, modo, y lugar en la que presuntamente se llevo acabo la detención del imputado EDIXON ANTONIO MUÑOZ DÍAZ, con dos coimputadas, de la que se observa que en la referida acta de investigación penal los funcionarios actuantes mencionan a cuatro personas que fungieron como testigos del procedimiento, de los cuales pudo verificarse que los testigos del procedimiento CARLOS ALBERTO TORRES LUCENA, ZURISBETH MUJICA VALERO, Y JOHANNA BEATRIZ DIAZ, no hacen mención alguna al ciudadano EDIXON ANTONIO MUÑOZ DÍAZ, identificado en autos.-
En ese sentido, considerando tales circunstancias que se deducen de los elementos de convicción cursantes en autos, aunada a que el imputado no posee conducta predelictual según puede verificarse de la revisión del sistema informático juris 2000, y que según carta de residencia de fecha 14-05-2013 expedida por el Consejo Comunal “El Paraíso II” RIF. Nº J-29972190-5, posee domicilio fijo en la Urbanización El Paraíso, calle 7, transversal 7, Manzana 1413-01 de Cabudare del estado Lara que ilustra su arraigo en la jurisdicción del Estado Lara, y situaciones propias del estado de salud del imputado de autos que se plasman en el Informe Medico de fecha 13-05-2013 suscrito por el Dr. German Grateron Bernal Especialista en Medicina General Integral, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, Centro Ambulatorio Tipo III “Don Felipe Ponte Hernández”, Unidad de Gastroenterologia Hepatología Cabudare Estado Lara, en el que le fue diagnosticado al imputado EDIXON ANTONIO MUÑOZ DIAZ, Cédula de Identidad Nº , HEPATOPATÍA CRÓNICA COMPATIBLE A Cirrosis hepática, el cual requiere evaluación periódica y exámenes paraclinico, por lo que atendiendo a los elementos de convicción cursantes en autos en los que como se indico pudo verificarse que los testigos del procedimiento CARLOS ALBERTO TORRES LUCENA, ZURISBETH MUJICA VALERO, Y JOHANNA BEATRIZ DIAZ, no hacen mención alguna al ciudadano EDIXON ANTONIO MUÑOZ DÍAZ, identificado en autos, y a los fines de garantizar el derecho a la salud de conformidad con el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela habida cuenta del estado de salud que se describe en el Informe Medico en referencia, es lo que hacen considerar a criterio de quien Juzga que han variado visiblemente las circunstancias bajo las cuales fue dictada la medida de privación judicial de libertad al imputado EDIXON ANTONIO MUÑOZ DÍAZ, Cédula de Identidad Nº , todo con fundamento en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al principio de Juzgamiento en Libertad dispuesto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen la aplicación en forma excepcional de las medidas de coerción personal, debiendo ser su aplicación proporcional, cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla, es por lo que considera quien Juzga que resulta procedente la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y SE ACUERDA SU SUSTITUCIÓN POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, AL CIUDADANO consistente en la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIONES PERIODICAS, CADA OCHO DIAS POR ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Y PROHIBICIÓN DE SALIDAD DEL PAIS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.-. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Nº 1 de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA CON LUGAR LA REVISION DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD PRESENTACIONES PERIODICAS CADA 8 DIAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DE IMPUTADOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA al ciudadano EDIXON ANTONIO MUÑOZ DIAZ, Cédula de Identidad Nº , por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, USUPARCIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal en concordancia con el articulo 322 ejusdem, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.- Líbrese boleta de Libertad dirigida al INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO DEL ESTADO CARABOBO.- Notifíquese a las partes.- Regístrese y publíquese. CUMPLASE.-
LA JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL ESTADAL Nº 1,
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ
LA SECRETARIA