REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-006145
ASUNTO : KP01-P-2013-006145
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 234 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 04-05-2013
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 04-05-2013, de conformidad con el artículo 236 Ejusdem.
Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
JHON DANIEL ALEJOS HERNANDEZ,
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Siendo las 10:30 horas de la mañana nos encontrábamos de regreso a la dirección general de después del primer recorrido en la unidad PI-055 por la avenida LIBERTADOR CON VENEZUELA cuando visualizamos a un grupo de jóvenes que a veloz carrera salían desde el parque del este hasta los bloques de la urbanización Patarata 2, en ese momento estos a observar la unidad patrullera nos hace n señas manuales y a clamor publico de que unos ciudadanos habían robado unos celulares a dos muchachos dentro del parque del este, inmediatamente procedimos a trasladarnos a pie hasta los edificios donde los ciudadanos nos seguían señalando que dentro en planta baja se encontraban dos sujetos, procedimos a entrar por el acceso principal y basándonos en el articulo 119 numeral 5, CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, nos identificamos como funcionarios de la Policía Municipal de Iribarren, donde aun lado de las escaleras por la salida de emergencia se encontraban dos ciudadanos, uno vestía pantalón jeans color azul, franela manga corta color azul claro con estampados de color azul marino donde se lee “QUIKSILVER ROAD”, zapatos deportivos marca ADIDAS de color azul con negro y el otro vestía pantalón tipo bermudas de color beige, franela manga corta color blanco y zapatos deportivos ADIDAS color azul con verde y que para el momento llevaba un zarcillo en la oreja izquierda dándoles la voz de alto, basándonos en el articulo191 del Código Orgánico procesal penal se le realizo la inspección de personas a ambos ciudadanos, el que vestía pantalón jeans color azul, franela manga corta color azul claro con estampados de color azul marino donde se lee “QUIKSILVER ROAD”, zapatos deportivos marca ADIDAS de color azul con negro no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, al segundo ciudadano que vestía pantalón tipo bermudas de color beige, franela manga corta color blanco y zapatos deportivos ADIDAS color azul con verde y que para el momento llevaba un zarcillo en la oreja izquierda se le encontró en el bolsillo delantero derecho dos celulares, el primero (1) marca BLACKBERRY de color blanco con negro modelo 8520, el segundo marca BLACKBERRY de color negro modelo 9380, en el bolsillo trasero derecho se le encontró un (1) arma blanca tipo navaja de color plateado marca stainles, inmediatamente nos trasladamos hasta la sede de la direccion general junto a los dos jóvenes.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 236,237.238
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236,237,238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta ¡comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458, con la agravante especial del articulo 217 de la L.O.P.N.N.A. Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 274 de la L.O.P.N.NA. y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano: JHON DANIEL ALEJOS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.455.580, presuntamente es autor y participe de los hechos punible que se les imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: JHON DANIEL ALEJOS HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de Delitos: ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458, con la agravante especial del articulo 217 de la L.O.P.N.N.A. Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 274 de la L.O.P.N.NA.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente al imputado JHON DANIEL ALEJOS HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458, con la agravante del artículo 217 de la L.O.P.N.N.A y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 274 de la L.O.P.N.N.A. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. TERCERO: Con respecto a la medida solicitada el Fiscal del Ministerio Público solicita Medida de Privación Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal tomando en cuenta consideración lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en virtud de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la vinculación del imputado en los hechos investigados, y el peligro de fuga, es por ello, que se impone Medida de Privación Preventiva de Libertad, cual cumplirá en el Internado Judicial de Tocorón
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los tres (08) días del mes de Mayo del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 3.
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
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