REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-006148
ASUNTO : KP01-P-2013-006148

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 04 de Mayo de 2013, este Tribunal Observa lo siguiente:

PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Iraima Violeta Aranguren de Guzman, presentó escrito de fecha 04 de Mayo del 2013, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenido al ciudadano: ROMAN PASTOR GARCIA VARGAS , por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, así como se continúe la presente causa por el Procedimiento Especial Municipal, de acuerdo a lo establecido en los artículos 354 Ejusdem, y se les imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad con el contenido del artículo 242 ordinal 3ª, 9º del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 03 de Mayo 2013, suscrita por el DETECTIVE JEFE OSWALDO SUAREZ, adscrito a la brigada de investigaciones de esta sub. delegación del CICPC, inserta al folio (2), quienes dejan constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado.

Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos del Fiscal Auxiliar quien hizo su exposición, solicitando se continué con el procedimiento especial municipal , se solicita la Aprehensión como Flagrante según artículo 234 del Código Orgánico de Procedimiento Penal y la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el artículo 242 ordinal 3ª, 9no del texto adjetivo penal, como lo es acudir al Tribunal y al Ministerio Público cada vez que se le requiera -

Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional, es todo.”

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública, quien manifiesta: “Se solicita a fin de continuar con las investigaciones Procedimiento Ordinario y una Medida Cautelar de presentación. Es todo”.


TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, se declaró con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 234 de la Ley Penal Adjetiva, del ciudadano: ROMAN PASTOR GARCIA VARGAS. Por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Le Impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 234, ordinales 9no del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en como lo es acudir cada vez que el Tribunal y el Ministerio Público lo requiera.
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano: ROMAN PASTOR GARCIA VARGAS .

SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL

TERCERO: Se impone al ciudadano: ROMAN PASTOR GARCIA VARGAS , la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256, ordinales 9no del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en acudir cada vez que el Tribunal y el Ministerio Público lo requiera, por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad. Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.


Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (08) días del mes de Mayo del 2013. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZ CONTROL Nª3
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ LA SECRETARIA