REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-006150
ASUNTO : KP01-P-2013-006150

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 234 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 04-05-2013

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 04-05-2013, de conformidad con el artículo 240 Ejusdem.

Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
JOSE GILBERTO MUJICA MENDOZA,
REVISADO EN EL SISTEMA JURISS 2000 Y NO PRESENTA OTRA CAUSA.
JORGE LUIS ESCALONA RIVERO,
REVISADO EN EL SISTEMA JURISS 200 Y PRESENTA OTRA CAUSA SIGNADA BAJO EL N° KP01-2011-3350, EN EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 5.
YORDAN JOSE CAMACHO SANCHEZ
REVISADO EN EL SISTEMA JURISS 2000 Y NO PRESENTA OTRAS CAUSAS.

2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Folio (3), siendo las 4:20 horas de la tarde del día en curso, momento en que nos trasladábamos a la altura de la avenida intercomunal Barquisimeto-Cabudare con la Av. La Mata, logramos avistar un vehiculo marca MITSUBISHI, color VINOTINTO, conducido por u sujeto de sexo masculino, acompañado por tres sujetos del mismo sexo masculino, siendo en total cuatro sujetos, quienes se comportaban de manera irregular y sospechosa, adoptando una actitud de nerviosismo al momento que se percatan de nuestra presencia, logrando por tal motivo, captar nuestra atención, por lo que optamos por darles la voz de alto, identificándonos como funcionarios activos de este organismo detectivesco, según lo establece el articulo 119.5 del Código Orgánico Procesal Penal, interceptando el referido vehiculo y tomando las referidas las medidas de seguridad respectivas, solicitamos a los ocupantes del vehiculo que descendieran del mismo, quienes acataron la orden, consecutivamente procede el funcionario detective agregado YOHAN CHIRINOS a indicarles que seria objeto de una inspección de personas, al tiempo que el funcionario detective CARLOS CHIRINOS trataba de ubicar personas transeúntes que pasaran por el lugar para que sirvieran de testigos por cuanto los ciudadanos que abordamos se negaron rotundamente a colaborar por sentir temor a futuras represaría, por lo que amparados en el articulo 119 del (COPP), procede el detective agregado YOHAN CHIRINOS a que exhibieran lo que portaban entre sus vestimentas, no observando elemento de interés criminalístico alguno, siendo identificados como 1-JOSE GILBERTO MUJICA MENDOZA, 2-YORDA JOSE CAMACHO SANCHEZ, 3-JORGE LUIS ESCALONA RIVERO, 4-GUSTAVO JOSE SILVA CORDERO, seguidamente procedí, según lo establece el articulo 193 de (COPP), a efectuar una inspección al vehiculo en cuestión, no encontrando elemento de interés criminalístico alguno así mismo efectúe llamada telefónica a la sub. Delegación Barquisimeto, a fin de verificar por ante el sistema de investigación (SIIPOL), a los referidos ciudadanos y el vehiculo en cuestión, donde luego de una breve espera, me informa el operador de guardia, que a los referidos ciudadanos y adolescentes le corresponden y concuerdan los datos filiatorios y no presenta registros policiales, sin embargo, el vehiculo antes mencionado, registra como SOLICITADO, por el delito de ROBO DE VEHICULO, según expediente K-13-0056-02833, de fecha 02-05-2013, por ante la Sub. Delegación Barquisimeto, por lo que siendo las 4:30 horas de la tarde, el funcionario detective agregado MIGUEL RODRIGUEZ, les notifico a los dos ciudadanos y adolescentes antes mencionado, sobres sus detenciones, procediendo a imponerles sobre sus derechos de imputados, consagrado en el articulo 49 de nuestra CARTA MAGNA, y el articulo 127 del (COPP, mayores de edad), y 654 de la Ley Orgánica de Protección de niños niñas y Adolescentes (menor de edad), y los trasladamos a las instalaciones de ese despacho, informamos a los jefes sobre el procedimiento efectuado y se da inicio a la averiguación de K-13-0056-02860, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad (Aprovechamiento de vehiculo robado).

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 236,237.238


Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236,237,238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta ¡comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en concordancia con el articulo 6 y agravante prevista en los ordinales 1ero, 2do y 3ero y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 274 de la L.O.P.P.N.NA. y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que los ciudadanos: 1-JOSE GILBERTO MUJICA MENDOZA, 2-YORDA JOSE CAMACHO SANCHEZ, 3-JORGE LUIS ESCALONA RIVERO, 4-GUSTAVO JOSE SILVA CORDERO, presuntamente es autor y participe de los hechos punible que se les imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-



4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: 1-JOSE GILBERTO MUJICA MENDOZA, 2-YORDA JOSE CAMACHO SANCHEZ, 3-JORGE LUIS ESCALONA RIVERO, 4-GUSTAVO JOSE SILVA CORDERO, por la presunta comisión de los delitos de Delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en concordancia con el articulo 6 y agravante prevista en los ordinales 1ero, 2do y 3ero y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 274 de la L.O.P.P.N.NA.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.


D I S P O S I T I V A


Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente a los imputados JOSÉ GILBERTO MUJICA MENDOZA, JORGE LUIS ESCALONA RIVERO, y YORDAN JOSÉ CAMACHO SÁNCHEZ, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el artículo 6, y agravante prevista en los ordinales 1ro, 2do y 3ro, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 274 de la L.O.P.N.N.A., MANTENIENDO LA PRECALIFICACIÓN FISCAL. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. TERCERO: Con respecto a la medida solicitada el Fiscal del Ministerio Público solicita Medida de Privación Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal tomando en cuenta consideración lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en virtud de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la vinculación del imputado en los hechos investigados, y el peligro de fuga, es por ello, que se impone Medida de Privación Preventiva de Libertad, cual cumplirá en el Internado Judicial de Tocorón.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los tres (08) días del mes de Mayo del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 3.


ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ

LA SECRETARIA