REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
202º y 153º
Barquisimeto, 14 de Mayo de 2013
ASUNTO: KP01-P-2012-011427
Visto el escrito presentado por el Abg. Mario Rojas actuando en su carácter defensor del imputado Gustavo Antonio Galindez titular de la cedula de identidad Nº, suficientemente identificado en autos, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, mediante el cual solicita a este Tribunal la Revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, por su situación de salud para decidir este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Manifiesta según informe medico emanado por el Medico Forense Dr. José Motta Bravo que riela al folio veinte seis (26) de la pieza 3 del presente asunto, el cual expresa que el imputado Gustavo Antonio Galindez titular de la cedula de identidad Nº, siendo examinado en este servicio el día 17-04-2013, donde se aprecia:
• Refiere dolor tipo arado en epigastrio y pirosis, tiene antecedentes de gastritis y toma omeprazol hiperlipidemia.
Al examen físico: dolor a la palpación en epigastrio
Recomendación:
• Evaluación urgente por el servicio de gastroenterología del Hospital Central Antonio Maria Pineda para realización de endoscopia digestiva.
• Dieta de protección gastroduodenal e hipolipidica
• Cumplir indicación y recomendación de especialista tratante.
Riela al folio treinta y cuatro (34) de la pieza 3 del presente asunto Endoscopia Superior realizada por el Dr. Juan Carlos Caniche Triana al ciudadano Gustavo Antonio Galindez titular de la cedula de identidad Nº en fecha 24-04-2013 en la cual se concluye que el mismo presenta Gastritis Erosiva Astral con signos de Sangrado por lo que se sugiere tratamiento medico.
Es importante destacar que siendo la condición humana y el respecto a la misma una garantía constitucional establecida, esta el Juzgador en la obligación de evaluarlo en cada caso. Es procedente en el caso en concreto invocar la norma prevista en el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual “en el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de su abogado de confianza”. En el mismo orden de ideas el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral… 2) toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…
Asimismo, el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hace formal compromiso al estado en el sentido de garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos.
En el mismo orden de ideas el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollara políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promociona y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley”
Por otra parte, el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual consagra:
“… El derecho a la vida es inviolable… El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.”
Es evidente que el acusado Gustavo Antonio Galindez titular de la cedula de identidad Nº V-, se encuentra privado de su libertad por lo que debe este juzgador preservar el derecho a la salud que posee por las vías jurídicas dando prioridad a la vida como valor superior de nuestro ordenamiento jurídico tal como lo prevé el articulo 2 constitucional.
“… Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad…”
El legislador es claro al establecer también entre otros el derecho a la dignidad del ser humano, es decir, no puede cercenársele a ninguna persona el respeto debido pues forma parte integrante de él mismo.
Asimismo el artículo 23 de Nuestra Carta Magna establece:
“… Los Tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional…”
Es preciso destacar que la Constitución Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 21:
“… Todas las personas son iguales ante la ley; y en consecuencia:
1.- No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2.- La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerados; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan… “
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual, las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva vigente.
En virtud de ello, este Tribunal QUINTO estima que en atención a los argumentos constitucionales reflejaos en los artículos 19, 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en vista de que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículo 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa del acusado, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso este tribunal considera ajustado a derecho acordar la revisión solicitada, imponiéndole al imputado de conformidad a lo previsto en los numerales 3º y 4º del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en PRESENTACIONES CADA OCHO (08) DIAS EN LA TAQUILLA DE PRESENTACION DE ESTE CIRCUITO Y JUDICIAL PENAL Y LA PROHIBICION DE SALIDA DEL ESTADO LARA.
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: CON LUGAR la Solicitud realizada por el Abg. Mario Rojas actuando en su carácter defensor del imputado Gustavo Antonio Galindez titular de la cedula de identidad Nº V-en el que solicitan la Revisión de la Medida de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia SUSTITUYE la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 3º y 4º del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en PRESENTACIONES CADA OCHO (08) DIAS EN LA TAQUILLA DE PRESENTACION DE ESTE CIRCUITO Y JUDICIAL PENAL Y LA PROHIBICION DE SALIDA DEL ESTADO LARA. Líbrese Boleta de Libertad, Notifíquese a las partes. Regístrese y Cúmplase.
EL JUEZ PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE
SECRETARIA