REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-001931
Visto el escrito presentado en fecha 03 de Mayo de 2013 por el Profesional del Derecho Abogado CARLOS RANGEL y por la ciudadana JASMIN AIDA NEGRETTE ALVAREZ, en su carácter de hija de YANETH ROSIRIS ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº y ANAEL ADALBERTO NEGRETE AGÜERO titular de la Cédula de Identidad Nº 7.129.808 y en carácter e esposa de CESAR JESUS BARRIOS VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar de Privación de la Libertad.
Este Juzgado a los fines de decidir, previa revisión por el Sistema Juris 2000, observa:
A los Acusados de autos en fecha 29 de Enero de 2013 este Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal le impuso Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó proseguir la presente causa por el procedimiento Ordinario por imputarles la comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 7º del artìculo 163 Ejusdem y OCULTACIÒN DE ARMA DEFUEGO previsto y sancionado en el artìculo 277 del Código Penal
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
Asimismo establece el artículo 243 del mencionado Código Adjetivo penal lo siguiente:
“ART. 243.—Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
Ahora bien, observa este Tribunal, de la revisión realizada al sistema Informático Iuris 2000, que los ciudadanos: CESAR JESUS BARRIOS VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº, ROSIRIS ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.609.899 y ANAEL ADALBERTONEGRETE AGÜERO titular de la Cédula de Identidad Nº 7.129.808 no presentan otras causas por ante este Circuito Judicial Penal, lo que indica que los mismos son Primarios en la comisión del delito.-
Ahora bien, vista la cantidad de sustancia incautada presuntamente a los ciudadanos: CESAR JESUS BARRIOS VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº ROSIRIS ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.609.899 y ANAEL ADALBERTONEGRETE AGÜERO titular de la Cédula de Identidad Nº, la que arrojó un peso neto de DIEZ COMA NUEVE GRAMOS de “COCAINA , la cual a criterio de este Juzgador es mínima la cantidad que en el supuesto caso se le decomisaría a cada uno de los detenidos , por cuanto si se divide la misma entre tres daría la cantidad de (3.6 gramos) , la cual no consta que se le haya decomisado sustancia alguna a ninguno de los imputados en la presente causa , ya que si bien fueron detenidos los mismos por el delito antes mencionado, se puede constatar en acta suscrita por los funcionarios actuantes que la droga fue encontrada en la primera habitación de la residencia de los hoy detenidos, en el interior el bolsillo derecho e un jeans , lo cual ilustra a este Juzgados que la misma no fue encontrada en posesión de los referidos ciudadanos; asimismo aunado a las circunstancias de su detención y demás experticias consignadas, considerando este Tribunal que podría, muy bien otorgar una Medida Cautelar menos gravosa que la Privación de la Libertad y así se establece.-
Adicional a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de la problemática que actualmente presenta el sistema penitenciario venezolano, y a los fines de dar continuidad a los planes de trabajo hasta ahora implementados por el Poder Judicial y demás Órganos del sistema de Justicia Penal, cuyo objetivo central es el descongestionamiento de nuestras instituciones penitenciarias, garantizando así a la población penal reclusa, el ejercicio pleno y soberano de los derechos y garantías consagrados en nuestro ordenamiento jurídico.
Por lo que atendiendo al contenido de estos objetivos, es procedente en este caso la revisión de la medida impuesta a los ciudadanos CESAR JESUS BARRIOS VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº, ROSIRIS ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº y ANAEL ADALBERTONEGRETE AGÜERO titular de la Cédula de Identidad Nº, e imponerle una Medida Cautelar menos gravosa como lo es la prevista en el artículo 242 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada 8 días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal y la Asistencia a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA)en el Estado Lara a fin de que se les imponga un tratamiento para el Consumo de Sustancias Estupefacientes y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado del Control N ° 5, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente revisar la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta a los ciudadanos CESAR JESUS BARRIOS VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº, ROSIRIS ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº y ANAEL ADALBERTONEGRETE AGÜERO titular de la Cédula de Identidad Nº, contenida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia a partir de la presente fecha acuerda imponer LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD prevista en el artículo 242 ordinales 3° y 9º, como lo es la presentación cada 8 días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal y la Asistencia a la Asistencia a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA)en el Estado Lara a fin de que se les imponga un tratamiento para el Consumo de Sustancias Estupefacientes.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes, líbrese la Boleta de Libertad al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental y líbrese oficio a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA).-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 5
EL SECRETARIO
ABG. OSWALDO JOSÉ GONZÁLEZ ARAQUE