REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
202º y 153º
Barquisimeto, 13 de Mayo de 2013
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2012-010032
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa seguida contra el imputado KENBER KAIN MOGOLLON CAMACARO, , en virtud que el representante del Ministerio Público del Estado Lara, presentó formalmente acusación en contra del referido ciudadano, imputándole la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Roberto Pastor Peña, Manuel Ricardo Uzcategui Peña, y Luís José Cardozo Virguez (ACTUA LA FISCALIA 5° DEL MP). TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del articulo 149 del la Ley Orgánica De Droga, en relación con el numeral 7 del articulo 163 ejusdem. (ACTUA LA FISCALIA 27° MP).
Los hechos imputados: En fecha 15 de abril del 2012 los ciudadanos Roberto Peña, Manuel Uzcategui y Luis Cardozo se encontraban vía el trapiche cuando llego el ciudadano Mogollón Camacaro Kenwer , apodado CHICHARRA SECA en compañía de otro ciudadano menor de edad y sin mediar palabras por motivos desconocidos según dichos de testigos efectuaron varios disparos con arma de fuego e contra de la humanidad de los ciudadanos Roberto Peña, Manuel Uzcategui y Luis Cardozo causándoles la muerte.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 5° del Ministerio Publico quien expone: En representación del Estado venezolano presenta ratifico formalmente la acusación presentada, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa al ciudadano KENBER KAIN MOGOLLON CAMACARO, cedula de identidad V.- 23.485.798, fecha de nacimiento 02-12-1990, de 20 años de edad, de Ocupación Comerciante, hijo de David Rivas y Evelin Mogollón, domiciliado en la calle 48 entre carreras 23 y 24, casa Nº 23-26, al lado del autolavado el gato, Barquisimeto. Teléfono 04167348724., por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 406 ORDINAL 1º DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Roberto Pastor Peña, Manuel Ricardo Uzcategui Peña, y Luís José Cardozo Virguez. Así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Así mismo solicito se mantenga la medida privativa de libertad, se dicte el auto de apertura a juicio.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 27° del Ministerio Publico quien expone: En representación del Estado venezolano presenta ratifico formalmente la acusación presentada, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa al ciudadano KENBER KAIN MOGOLLON CAMACARO, por los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del articulo 149 del la Ley Orgánica de Droga, en relación con el numeral 7 del articulo 163 ejusdem. Así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Así mismo solicito se mantenga la medida privativa de libertad, se dicte el auto de apertura a juicio. Es todo.
En el mismo acto, el acusado una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo manifestó su deseo de no declarar. Es todo.
La defensa expuso: Esta defensa solicita a este digno tribunal, se abra nuevamente la investigación con relación al homicidio, así como estoy de acuerdo con el sobreseimiento en relación al procedimiento por consumo de la fiscalia 11° y nos adherimos a la comunidad de la prueba en el caso del trafico con respecto de la fiscalia 27°, así como solicito se deje a mi defendido en el centro penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana). Es todo.
Visto y escuchado los alegatos tanto del representante del Ministerio Público y de la Defensa Técnica, TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda:
PRIMERO: Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la acusación presentada por la fiscalia 5° en contra del ciudadano KENBER KAIN MOGOLLON CAMACARO, y la misma no se admite en virtud que el representante del ministerio publico no consigno junto con su acusación los medios probatorios establecidos en el punto 5 como lo es protocolo de autopsia de quien en vida respondiera al nombre de Luís José Cardozo Virguez, como tampoco consigna con el escrito acusatorio la expertita de comparación balística en su punto Nº 6, como tampoco la promovida en el punto Nº 7 como lo es la trayectoria balística, ni la establecida en el punto Nº 3 de las documentales como lo es el certificado d defunción d quien en vida respondiera la nombre de Luís José Cardozo Virguez, no admitiéndose esta por violación al debido proceso y a los derecho fundamentales que le asisten al imputado de marras, dándole la fiscalia 5° del ministerio publico un lapso d 45 días para que presente nueva acusación respetando el debido proceso y el derecho a la defensa que le asuste al imputado de marras de conformidad con lo establecido en al articulo 20 ordinal 2° COPP. SEGUNDO: este Tribunal se pronuncia respecto a acusación presentada por la fiscal 27° y se admite la misma en todos y cada unos de sus partes en contra del ciudadano KENBER KAIN MOGOLLON CAMACARO, cedula de identidad V.- 23.485.798 por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del articulo 149 del la Ley Orgánica de Droga, en relación con el numeral 7 del articulo 163 ejusdem, por considerar quien aca decide que reúne todos los requisitos establecido en la ley. TERCERO: se admiten los medios probatorios presentados por la fiscalia Nº 27, por ser lícitos legales y pertinentes. Así como la defensa se adhiere al principio de comunidad de la prueba. CUARTO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso se le impone al acusado, de marras del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 Cardinal 5to., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia en contra de su cónyuge o concubina si la tuviere, en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y se le informo que en caso declarar lo hará sin juramento. Así mismo, se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le comunico detalladamente cual fue el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos que la investigación arroja, de igual manera se le instruyo que su declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y se le informo que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para su defensa. También se le impuso de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: KENBER KAIN MOGOLLON CAMACARO, no deseo admitir los hechos, me quiero ir para juicio, es todo”, se deja constancia que el acusado no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. Es todo. QUINTO: Se declara la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO al ciudadano KENBER KAIN MOGOLLON CAMACARO, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del articulo 149 del la Ley Orgánica de Droga, en relación con el numeral 7 del articulo 163 ejusdem. SEXTO: En cuanto a la solicitud de la defensa de una medida cautelar sustitutiva, la misma se niega y se mantiene la Medida Privativa de Libertad, así como su sitio de reclusión en el Internado Judicial de Tocoron. SÉPTIMO: una vez revisado el presente asunto observa quien aca decide que riela a los folios trescientos catorce (314) al trescientos diecinueve (319) solicitud de sobreseimiento por parte de la fiscalia 11° a favor de los ciudadanos Kember Mogollón Camacaro, Aldana Jaona David y Pedro Castillo Castellano, y dándose el caso que es por el procedimiento de consumo donde la victima es el Estado Venezolano es por lo que SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO establecido en el articulo 300 ordinal 2° del COPP. OCTAVO: se ordena la destrucción de la droga incautada.
Registre, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SÉPTIMO DE CONTROL
ABG. MARISOL LOPEZ GONZALEZ
SECRETARIA