REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
202º y 153º
Barquisimeto, 13 de Mayo de 2013
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2012-018898

FUNDAMENTACIÓN ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal pasa a fundamentar Admisión de Hechos realizada por el Acusado, ANKIS RAMON BRACHO DOMINGUEZ . Por la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 De La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 en su numeral 2º del Código Penal.

EXPOSICIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: En representación del Estado venezolano presenta ratifico formalmente la acusación presentada, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa al ciudadano ANKIS RAMON BRACHO DOMINGUEZ , por los delitos de HOMICIDIO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, ARTICULO 406 ORDINAL 1º DEL CÓDIGO PENAL ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, 277 CÓDIGO PENAL Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD artículo 218 EN SU NUMERAL 2º DEL CÒDIGO PENAL. Así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Así mismo solicito se mantenga la medida privativa de libertad, se dicte el auto de apertura a juicio.


IMPOSICIÓN DEL ACUSADO
En este estado se impone al acusado del precepto constitucional del Art. 49 ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, en contra de su conyugue o concubina si la tuviera, en contra de sus familiares, en cuarto grado de consanguinidad y segundo afinidad, manifestando exponiendo el mismo “NO DESEO DECLARAR”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Esta defensa técnica se opone a la admisión de la acusación presentada por el ministerio publico, en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR toda vez que no se identifico en el asunto ni en la acusación que mi representado forme parte de un grupo delictivo toda vez que la sola multiplicidad de personas en la comisión de un hecho punible no da por probado este tipo delictual. Es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
En este estado el Tribunal Penal De Primera Instancia Estadal Y Municipal En Funciones Séptimo De Control de este Circuito, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide: PUNTO PREVIO: En relación a la solicitud de la defensa técnica que no se da el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR considera quien acá decide que en los hechos por los cuales presento acusación el representante del ministerio publico si encuadraba el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR ya que no solamente se encuentra incurso el imputado de marras sino también el imputado LUIS ORESTES TREJO DURAN y si bien es cierto que no son tres no es menos cierto que en el presente caso se desprende que actuaron otras personas que no fueron capturados es por lo que SE NIEGA LA SOLICITUD de la defensa en cuanto al delito de asociación para delinquir. PRIMERO: Se admite la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano ANKIS RAMON BRACHO DOMINGUEZ , por los delitos de HOMICIDIO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 De La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 en su numeral 2º del Código Penal.

DE LA IMPOSICIÓN DEl ACUSADO

Una vez admitida la presente Acusación esta juzgadora le informa al Acusado que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en los artículos 40, 42, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es en la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a hacer uso de las mismas, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió: “Admito los hechos por los que me acusa el Fiscal del Ministerio Público, es todo”.


ALEGATOS DE LA DEFENSA

Vista la manifestación voluntaria de admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito se le imponga en este mismo acto a mí defendido de la pena con las rebajas correspondientes al procedimiento especial por admisión de los hechos. Es todo.



SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL Y EXPONE
No me opongo a la admisión de hechos por parte del acusado por considerarlo ajustado a derecho, es todo.

MOTIVACIÓN

Una vez oída la admisión de los hechos por parte del Acusado de marras, así como la solicitud por parte de la defensa, y asimismo y conforme con el articulo 308 Ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de permitir conocer de manera adecuada los hechos y sus circunstancias así como también precisar claramente su relacion con el imputado con el fin de poder verificar cual fue el hecho que se cometió cuando y como a los efectos de establecer la calificación jurídica los grados de participación, circunstancias de agravación, grado de ejecución entre otros me permito señalar que: En fecha 26-09-2012 la victima en el presente asunto Mendoza Santana de Jesús salio a las 7:00 de la mañana a cobrar un cheque que les habia dado un señor de nombre Héctor Paris por la cantidad de sesenta mil bolivares (60.000) por la venta de unas tierras que le hizo llegan al banco Provincial de Yaritagua pasa el cheque para que se lo paguen y la cajera le dice que no se puede transferir los reales para ningún banco por que debería tener una cuenta de ahorro por lo cual el mismo opta por transferirlo a su esposa para lo cual acuden al banco Provincial ubicado en el Centro Comercial Barquicenter en Barquisimeto donde entrega y medio hora después es llamado y le dicen que su tiene un maletin donde echar la plata, llama a su esposa para que la eche en el maletin y al recibir el dinero abordan un taxi que les hacia espera a las afueras del banco a quien el solicita que los lleve al Centro Comercial Arca optando el chofer a trasladarlos al Centro Comercial Capital Plaza porque era mas cercano lugar donde se bajan y se hace presente el hoy imputado Bracho Domínguez Ankis quien forcejea con la esposa de la victima con el objeto de despojarlo del bolso en el cual se encontraba el dinero y al hacer oposición el hoy occiso con el objeto de evitar el robo recibe un impacto de bala a nivel de la región temporal izquierda que le produce la muerte de manera instantánea saliendo el hoy imputado hacia las afueras del centro comercial donde le hacia espera su cómplice necesario Luis Orestes Duran quien tripulaba un vehiculo tipo moto, marca empire, modelo arse II de color azul, año 2012 sin placas, en la cual emprenden la huida, siendo avistados por funcionarios de la policía de Lara contra quienes disparan en varias ocasiones con el propósito de huir viéndose los funcionarios obligados a usar sus armas de reglamento logrando que perdieran el control del vehiculo cayendo ambos y tomando destinos distintos logrado aprehender al imputado Bracho Domínguez Ankis a poca distancia del lugar incautándole un arma de fuego tipo revolver marca Smith Y Wesson calibre 38, identificándose falsamente como Juan Bautista de Hoy Mogollón y posteriormente resulto capturado Luis Orestes Duran quien encontrándose herido aborda un transporte publico ruta 5 a la altura de la carrera 18 con calle 17 donde resulta aprehendido.

Observa esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas alternativas en la prosecución del proceso y entre ellas esta la admisión de los hechos, este tribunal acuerda la misma por estar ajustada a derecho y ya que fue acusado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, el cual establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo su sumatoria 35 años y su termino medio DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (6) MESES, y en aplicación a lo establecido en el artículo 375 del COPP se le rebaja un tercio quedando la pena inicial en ONCE (11) AÑOS Y OCHO (8) MESES, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 Código Penal, el cual establece una pena de TRES (3) MESES A DOS (2) AÑOS siendo su termino medio SEIS (6) MESES VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS y en aplicación a lo establecido en el artículo 375 se le rebaja la mitad quedando en SEIS (6) MESES QUINCE (15) DIAS, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 Código Penal, el cual establece una pena de TRES (03) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION siendo su sumatoria OCHO (8) AÑOS y su termino medio CUATRO (4) AÑOS y en aplicación al artículo 375 del COPP se le rebaja a la mitad quedando en DOS (2) AÑOS, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 De La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS siendo su sumatoria DIECISEIS (16) AÑOS y su termino medio OCHO (8) AÑOS y en aplicación al articulo 375 se le rebaja a la mitad siendo CUATRO (4) AÑOS, Y en aplicación a lo establecido en el articulo 88 del Código Penal el cual establece, “al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acaree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”, y que al computar todos los delitos la misma queda la pena en CATORCE (14) AÑOS ONCE (11) MESES ONCE (11) DIAS Y CATORCE (14) HORAS, EN CONSECUENCIA SE CONDENA AL CIUDADANO: ANKIS RAMON BRACHO DOMINGUEZ , a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS ONCE (11) MESES ONCE (11) DIAS Y CATORCE (14) HORAS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 De La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 en su numeral 2º del Código Penal. Así se decide.

DECISION
En este estado el Tribunal Penal De Primera Instancia Estadal Y Municipal En Funciones Séptimo De Control de este Circuito, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Oída la admisión de hechos este Tribunal pasa a imponer la sentencia, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, el cual establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo su sumatoria 35 años y su termino medio DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (6) MESES, y en aplicación a lo establecido en el artículo 375 del COPP se le rebaja un tercio quedando la pena inicial en ONCE (11) AÑOS Y OCHO (8) MESES, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 Código Penal, el cual establece una pena de TRES (3) MESES A DOS (2) AÑOS siendo su termino medio SEIS (6) MESES VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS y en aplicación a lo establecido en el artículo 375 se le rebaja la mitad quedando en SEIS (6) MESES QUINCE (15) DIAS, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 Código Penal, el cual establece una pena de TRES (03) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION siendo su sumatoria OCHO (8) AÑOS y su termino medio CUATRO (4) AÑOS y en aplicación al artículo 375 del COPP se le rebaja a la mitad quedando en DOS (2) AÑOS, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 De La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS siendo su sumatoria DIECISEIS (16) AÑOS y su termino medio OCHO (8) AÑOS y en aplicación al articulo 375 se le rebaja a la mitad siendo CUATRO (4) AÑOS, Y en aplicación a lo establecido en el articulo 88 del Código Penal el cual establece, “al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acaree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”, y que al computar todos los delitos la misma queda la pena en CATORCE (14) AÑOS ONCE (11) MESES ONCE (11) DIAS Y CATORCE (14) HORAS, en consecuencia SE CONDENA AL CIUDADANO: ANKIS RAMON BRACHO DOMINGUEZ , a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS ONCE (11) MESES ONCE (11) DIAS Y CATORCE (14) HORAS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 De La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 en su numeral 2º del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad. TERCERO: Se acuerda la DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA con respecto al ciudadano LUIS ORESTES TREJO DURAN fijándose la audiencia preliminar para el mismo para el día 30 DE MAYO DE 2013 A LAS 11:30. CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez vencido el lapso de ley para ejercer recurso de apelación.

LA JUEZA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SÉPTIMO DE CONTROL

ABG. MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

SECRETARIA