REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
202º y 153º
Barquisimeto, 14 de Mayo de 2013
ASUNTO: KP01-P-2013-006186
FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones Séptimo de Control, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido al imputado LINAREZ SANCHEZ EDUARDO JOSE, .
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara Quien expuso: presento formalmente en este acto al ciudadano LINAREZ SANCHEZ EDUARDO JOSE acto seguido la representación fiscal, procede a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta; asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por los cuales fuera aprehendido por funcionarios actuantes, precalificando los referidos hechos como el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal y DETENTACION ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, por tanto, solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262, ejusdem. Seguidamente, solicito MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo consigna en este acto Reconocimiento Medico legal (original) constante de un (01) folio útil, de fecha 08-05-2013 suscrito por el Dr. Franco García Valecillos. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone al imputado de marras, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en contra de su cónyuge, o de su concubino, si lo tuviere, y que en caso de declarar lo hará sin juramento, de igual manera se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le informo detalladamente del hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos de investigación que arroja en su contra, se le informo que su declaración es un medio para su defensa, y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y que puede solicitar la practica de diligencias que considere necesarias para su defensa, y que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así mismo se le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, de las cuales puede hacer uso en este acto a excepción del procedimiento especial por admisión de los hechos, se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y seguidamente se les preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo cual contesto: no deseo declarar.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA ABG. LUIS ALBERTO SOTO
Rechazamos la calificación que esta dando la fiscalía en virtud de que mi defendido hizo uso de legitima defensa ya que venia de trabajar y esos son sus instrumentos de trabajo, al pasar por el lugar fue agredido por varias persona verbal y físicamente uno de ellos era la victima, el empieza a defenderse, le lanzan objetos contundentes, el se defendió con su machete de los objetos, y le dio en el brazo, quiero acota que el se estaba protegiendo d las agresiones, el acta policial dice que ese encontraba en una riña y si es así hay lesiones de ambas parte, el señor que resulto herido estaba ofendiendo verba y con golpes, el estaba impidiendo que le hicieran daño con el objeto que le lanzaba, en razón a la medida porque solicita la fiscal que dice que hay peligro de fuga, lo negamos no creo que exista n este momento peligro de fuga de ser así en el momento de los hechos pudo haberse evadido de los hechos.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA ABG. ICKER ANTONIO OSAL COLMENARES
Retomando el punto que habla mi colega, estamos en presencia de una defensa personal, mi representado hizo uso de su derecho, mi representado voluntariamente se puso a al orden de la fuerza publica y en ningún momento los familiares de la victima formularon denuncia, el ministerio publico tiene conocimiento de los hechos porque mi representado fue a ponerse a derecho, por lo que se presume que no hay peligro de fuga, porque de ser su intención se hubiese fugado por el campo en el momento de haber sucedido los hechos. En este caso ciudadana juez nosotros solicitamos medida cautelar sustitutiva de libertad la que a bien considere este digno tribunal imponer. Es todo
MOTIVACIÓN
Una vez oída la exposición que hacen las partes, asi como analizado el presente asunto, y a los fines de permitir conocer de manera adecuada los hechos y sus circunstancias así como también precisar claramente su relacion con el imputado con el fin de poder verificar cual fue el hecho que se cometió cuando y como a los efectos de establecer la calificación jurídica los grados de participación, circunstancias de agravación, grado de ejecución entre otros me permito señalar que: En fecha 05 de Mayo del 2013 se presento ante el comando Regional Nº 4 destacamento Nº 47, Primera Compañía Tercer pelotón Comando Sanare, de la Guardia Nacional un ciudadano quien dijo llamarse Linarez Sanchez Eduardo Jose el cual manifestó que habia cortado a otro ciudadano con un arma blanca (machete) en la mano, ya que habia tenido una discusión con el ciudadano Danny Angulo donde se dio inicio a una riña y el ciudadano Linarez Eduardo manifestó que lo corto en defensa personal, hechos estos que, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que estima quien aca decide en DECRETAR la Medida Privativa de Libertad, la cual deberá cumplir en el INTERNADO JUDICAL DE TOCUYITO.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano LINAREZ SANCHEZ EDUARDO JOSE, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: Se admite la Precalificación Fiscal de los delitos de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal y DETENTACION ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. CUARTO: Se Niega la solicitud realizada por la defensa técnica, en cuanto a una medida cautelar en su lugar decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el INTERNADO JUDICAL DE TOCUYITO. QUINTO: La presente causa corresponde a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL
ABG. MARISOL LOPEZ GONZALEZ
SECRETARIA