REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
202º y 153º
Barquisimeto, 20 de Mayo de 2013
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2013-003952
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa seguida contra el imputado JEAN CARLOS ALBERTO LEON LOYO, , en virtud que el representante del Ministerio Público del Estado Lara, presentó formalmente acusación en contra del referido ciudadano, imputándole la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 264 de LOPNNA y Detención de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.
Los hechos imputados: En fecha 26 de Febrero del 2013 siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana funcionarios de la estación Policial de Sanare quienes se encontraban en labores de patrullaje reciben una llamada telefónica en la cual le informaron que en la MULTIENDA SARARE 2009 C.A se encontraban dos sujetos desconocidos a lo cual se dirigieron al establecimiento antes mencionado entrevistándose con el dueño del local, quien dio una descripción de los sujetos que cometieron el hecho, asi como les mostró una grabación donde aparecen los sujetos en virtud de ello en recorrido por la final de la calle Rivas Dávila con el buco en la canal, observaron a dos sujetos que coinciden con las características aportadas por la victima a quienes le dieron la voz de alto y al observar la presencia policial trataron de huir logrando darles capturas a pocos metros los mismos fueron identificados como JEAN CARLOS LEON quien al ser inspeccionado se le incauto entre su vestimenta un CHOPO de fabricación rudimentaria con cacha de madera de color oxido y en el interior un cartucho calibre 44, marca Flocchi mac de color rojo sin percutir, y VICTOR MANUEL PEREZ ANZOLA el cual es un adolescente de 17 años y se encontraba en compañía del otro ciudadano cuando ocurrieron los hechos.
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, en el acto de la Audiencia Preliminar, quien expuso: En representación del Estado venezolano la fiscal del Ministerio Publico, expone que asumirá la representación de la victima en este acto, así mismo ratifica escrito acusatorio, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa al ciudadano JEAN CARLOS ALBERTO LEON LOYO, ,, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 264 de LOPNNA y Detención de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de Tony King Chang. Así mismo presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Solicita el enjuiciamiento del referido ciudadano, y finalmente solicita se mantenga la medida privativa de libertad del ciudadano JEAN CARLOS ALBERTO LEON LOYO, , es todo.
SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FAMILIAR DE LA VICTIMA CIUDADANA PÁEZ GUTIERREZ MARÍA GREGORIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.700.046, quien expone: Yo quiero que se haga justicia por la muerte de mi hijo, le quito la vida, el llego l hizo un disparo, le llego una horas después y la dio el tiro en la cabeza, es todo.
En el mismo acto, el acusado una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo manifestó su deseo de no declarar. Es todo.
La defensa expuso: esta defensa se opone a la admisión de la acusación presentada por el ministerio publico, se adhiere al principio de la comunidad de la prueba, y en relación a la medida privación judicial que recae sobre mi defendido, solicito la revisión de la misma y en su lugar se imponga una medida menos gravosa, de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Visto y escuchado los alegatos tanto del representante del Ministerio Público y de la Defensa Técnica, TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda:
PRIMERO: Se admite la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano JEAN CARLOS ALBERTO LEON LOYO, , por considerar que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el escrito cumple con lo establecido en el articulo 308 ejusdem, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Tony King Chang. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 264 de LOPNNA y Detención de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9º del COPP. TERCERO: Se acuerda la solicitud de la defensa en relación a la comunidad de la prueba para la defensa en lo que beneficie al acusado de autos. CUARTO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso se le impone al acusado, de marras del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 Cardinal 5to., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia en contra de su cónyuge o concubina si la tuviere, en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y se le informo que en caso declarar lo hará sin juramento. Así mismo, se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le comunico detalladamente cual fue el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos que la investigación arroja, de igual manera se le instruyo que su declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y se le informo que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para su defensa. También se le impuso de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: JEAN CARLOS ALBERTO LEON LOYO, , no deseo admitir los hechos, me quiero ir para juicio, es todo”, se deja constancia que el acusado no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. Es todo. QUINTO: Se declara la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO al ciudadano JEAN CARLOS ALBERTO LEON LOYO, , por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 264 de LOPNNA y Detención de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de Tony King Chang. SEXTO: En cuanto a la solicitud de la defensa de la revisión de la medida de privación judicial solicitando una medida cautelar sustitutiva, la misma se niega y se mantiene la Medida Privativa de Libertad, así como su centro de reclusion.
Registre, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SÉPTIMO DE CONTROL
ABG. MARISOL LOPEZ GONZALEZ
SECRETARIA