REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
202º y 153º
Barquisimeto, 21 de Mayo de 2013

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2012-000104

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa seguida contra los imputados ENDERSON MIGUEL MARQUEZ LOPEZ y JIMFER NOGUERA VEGAS, en virtud que el representante del Ministerio Público del Estado Lara, presentó formalmente acusación en contra de los referidos ciudadanos, imputándoles la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal para el imputado ENDERSON MIGUEL MARQUEZ LOPEZ y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal para el imputado JIMFER NOGUERA VEGAS.

Los hechos imputados: En fecha 10 de enero del 2012 funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas del estado Lara se encontraban en labores de servicio cuando recibieron una llamada de un ciudadano quien dijo llamarse Juan Velásquez manifestando ser colaborador del consejo comunal del barrio Los Luises indicando que en la calle 12 con carreras 11 y 12 se encontraba un ciudadano a quien apodan “el pepeto” quien se dedica al robo de vehiculo y cobro de rescate para regresar los carros y a la venta de drogas junto con otras personas del lugar, seguidamente la comisión se traslado hasta la dirección aportada donde notaron la presencia de un ciudadano quien transitaba a pie observando una protuberancia a la altura de la cintura de su lado derecho por lo que le indicaron que seria objeto de una revisión corporal y se le incauto a la altura de la cintura un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38, sin serial aparente contentiva de cuatro (04) balas del mismo calibre de color amarillo, se le incauto también en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón un (01) envoltorio elaborado con material sintético transparente contentivo de diecinueve (19) envoltorios elaboraos en papel aluminio contentivos de presunta droga por lo que se procedió a la retención del referido ciudadano quien quedo identificado como ENDERSON MIGUEL MARQUEZ LOPEZ, seguidamente el ciudadano les dijo a los funcionarios que un ciudadano de nombre Yenfer le dio el arma de fuego y la droga para guardarla manifestando donde podía ser ubicado ese ciudadano, al llegar al sitio este ciudadano al ver la presencia de la comisión policial empezó a vociferar cosas obscenas abalanzándose contra uno de los funcionarios por lo que detuvieron al mismo quedando identificado como JIMFER ABRAHAM NOGUERA.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, en el acto de la Audiencia Preliminar, quien expuso: En representación del Estado venezolano ratifica formalmente la acusación presentada, expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa a los ciudadanos 1.- ENDERSON MIGUEL MARQUEZ LOPEZ y 2.- JIMFER NOGUERA VEGAS, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el art. 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art. 277 del l Código Penal para el imputado ENDERSON MIGUEL MARQUEZ LOPEZ. Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 218 del Código Penal para el imputado JIMFER NOGUERA VEGAS. Así mismo presentó los medios de prueba que fundamentan su acusación y solicita sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se mantenga la medida cautelar impuesta en su oportunidad, y se dicte el auto de apertura a juicio. Es todo.

En el mismo acto, los acusados una vez impuestos del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado su deseo de no declarar. Es todo.

La defensa Abg. Alirio Echeverria expuso: ratifico el escrito de pruebas presentado el 13-05-2013 reproduciendo en su contenido la promoción de testigos siendo los mismos útiles necesarios y pertinentes por cuanto los mismos son testigos presenciales de los hechos en los cuales resulto aprehendido nuestro representado, solicito se mantenga la medida cautelar que el mismo esta disfrutando, y renuncio a la solicitud de nulidad presentada en su oportunidad procesal. Es todo

La defensa Abg. ABG. ALBA MONTILLA expuso: esta defensa técnica se adhiere a la solicitud hecha por mi colega de la defensa Abg. Alirio Echeverría. Es Todo.

La defensa Abg. Alirio Echeverria expuso: una vez oída la exposición del ministerio publico, niego rechazo y contradigo lo expuesto por el representante fiscal, solicito sea admitida la contestación contra la acusación presentada por la vindicta publica, así como los medido de prueba promovidos oportunamente en el lapso establecido por la ley, como ultimo punto que se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre mi representado. Por ultimo solicito copia simple del presente asunto. Es Todo.

Visto y escuchado los alegatos tanto del representante del Ministerio Público y de la Defensa Técnica, TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda:
PRIMERO: se admite al acusación presentada por el ministerio publico, en contra de los ciudadanos 1.- ENDERSON MIGUEL MARQUEZ LOPEZ, cedula de identidad V.- 20.922.604, y 2.- JIMFER NOGUERA VEGAS, cedula de identidad V.- 22323197, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el art. 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal para el imputado ENDERSON MIGUEL MARQUEZ LOPEZ. Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 218 del Código Penal para el imputado JIMFER NOGUERA VEGAS, por considerar quien acá decide que reúne todos los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios presentados por la representación fiscal por ser lícitos legales y pertinentes. TERCERO: se admite el escrito de descargo de la Defensa Técnica del imputado Enderson Miguel Márquez López, Abg. Alirio Echeverria y Abg. Alba Montilla, así como el presentado por la defensa técnica de Jimfer Noguera Vegas, Abg. Jean Ynojosa, por haber sido ambos presentados en el lapso oportuno. CUARTO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso se le impone al acusado, de marras del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 Cardinal 5to., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia en contra de su cónyuge o concubina si la tuviere, en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y se le informo que en caso declarar lo hará sin juramento. Así mismo, se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le comunico detalladamente cual fue el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos que la investigación arroja, de igual manera se le instruyo que su declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y se le informo que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para su defensa. También se le impuso de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: 1.- ENDERSON MIGUEL MARQUEZ LOPEZ, no deseo admitir los hechos, me quiero ir para juicio, es todo”, se deja constancia que el acusado no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. Es todo. Y 2.- JIMFER NOGUERA VEGAS, no deseo admitir los hechos, me quiero ir para juicio, es todo”, se deja constancia que el acusado no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. Es todo. QUINTO: Se declara la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO a los ciudadanos 1.- ENDERSON MIGUEL MARQUEZ LOPEZ, y 2.- JIMFER NOGUERA VEGAS, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el art. 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal para el imputado Enderson Miguel Márquez López, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 218 del Código Penal para el imputado Jimfer Noguera Vegas. SEXTO: se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los prenombrados imputados. SÉPTIMO: se acuerdan las copias solicitadas por el Defensor Abg. Jean Ynojosa, defensa técnica de Jimfer Noguera Vegas. OCTAVO: se acuerda la destrucción de la droga incautada.
Registre, Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZA DEL TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SÉPTIMO DE CONTROL


ABG. MARISOL LOPEZ GONZALEZ


SECRETARIA