REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
202º y 153º
Barquisimeto, 21 de Mayo de 2013
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2013-003484
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa seguida contra los imputados DESEO URDANETA YUBEIRO ANTONIO, y JOSE LUIS HECHEVERRÍA PONCE, , en virtud que el representante del Ministerio Público del Estado Lara, presentó formalmente acusación en contra de los referidos ciudadanos, imputándoles la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE DROGA, previsto y sancionado en el encabezado del Art. 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del articulo 163 numeral 11º ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el articulo 37 y 4 numeral 10º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.
Los hechos imputados: en fecha 14 de febrero del 2013 funcionarios adscritos ala compañía segunda del Destacamento 47 del Core 4 de la Guardia Nacional Bolivariana siendo las 5:00 horas de la mañana se encontraban en el punto de control ubicado en tintorero parroquia tintorero del municipio Jiménez del estado Lara cuando observaron a un vehiculo marca ford, de color blanco, modelo F-350 placas A64AF5C el cual de desplazaba en sentido Carora-Barquisimeto cuyo conductor se le indico que estacionara del lado derecho de la vía por cuanto los tripulantes serian objeto de una inspección, manifestando los ciudadanos que transportaban pulpa de fruta razón por la cual indicaron a los sujetos que utilizarían herramientas tipo taladro y al traspasar la cava por el lateral derecho lograron verificar que en la mecha del taladro quedo una especie de restos vegetales motivo por el cual los sujetos fueron trasladados hasta la sede del destacamento 47 lugar donde procedieron a abrir las paredes laterales de la cava en presencia de testigos logrando descubrir que en el fondo se encontraba la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO (465) ENVOLTORIOS DE FORMA RECTANGULAR TIPO PANELA CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES por lo que le informaron a los ciudadanos que quedarían detenidos quedando identificados como DESEO URDANETA YUBEIRO ANTONIO, y JOSE LUIS HECHEVERRÍA PONCE, .
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, en el acto de la Audiencia Preliminar, quien expuso: En representación del Estado venezolano ratifica formalmente la acusación presentada, expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa a los ciudadanos: 1) DESEO URDANETA YUBEIRO ANTONIO, , y 2) JOSE LUIS HECHEVERRÍA PONCE, , por los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE DROGA, previsto y sancionado en el encabezado del Art. 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del Art. 163 numeral 11º ejusdem y Asociación para Delinquir, Previsto y sancionado en el Art. 27 en relación con el articulo 37 y 4 numeral 10º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. Así mismo presentó los medios de prueba que fundamentan su acusación y solicita sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se mantenga la medida privativa de libertad impuesta en su oportunidad, y se dicte el auto de apertura a juicio. Es todo.
En el mismo acto, los acusados una vez impuestos del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado su deseo de no declarar. Es todo.
La defensa Abg. Pedro Troconis expuso: ratifico el escrito de descargo de pruebas presentado el 22-04-2013 por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes, renuncio a la solicitud de nulidad presentada en su oportunidad procesal, así mismo solicito la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre mis defendidos, sugiriéndole respetuosamente a este digno tribunal al imposición de la medida cautelar de arresto domiciliario que según la Sala Constitucional se equipara a la medida privativa de libertad. Es todo.
Visto y escuchado los alegatos tanto del representante del Ministerio Público y de la Defensa Técnica, TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda:
PRIMERO: se admite al acusación presentada por el ministerio publico, en contra de los ciudadanos 1) DESEO URDANETA YUBEIRO ANTONIO, , y 2) JOSE LUIS HECHEVERRÍA PONCE, , por los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE DROGA, previsto y sancionado en el encabezado del Art. 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del Art. 163 numeral 11º ejusdem y Asociación para Delinquir, Previsto y sancionado en el Art. 27 en relación con el articulo 37 y 4 numeral 10º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, por considerar quien acá decide que reúne todos los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios presentados por la representación fiscal por ser lícitos legales y pertinentes.
TERCERO: Se admiten los medios probatorios presentados por la Defensa Técnica, por haber sido presentado en el lapso oportuno.
CUARTO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso se le impone al acusado, de marras del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 Cardinal 5to., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia en contra de su cónyuge o concubina si la tuviere, en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y se le informo que en caso declarar lo hará sin juramento. Así mismo, se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le comunico detalladamente cual fue el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos que la investigación arroja, de igual manera se le instruyo que su declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y se le informo que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para su defensa. También se le impuso de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: 1) DESEO URDANETA YUBEIRO ANTONIO, , no deseo admitir los hechos, me quiero ir para juicio, es todo”, se deja constancia que el acusado no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. Es todo. Y 2) JOSE LUIS HECHEVERRÍA PONCE, , no deseo admitir los hechos, me quiero ir para juicio, es todo”, se deja constancia que el acusado no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. Es todo. QUINTO: Se declara la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO a los acusados 1) DESEO URDANETA YUBEIRO ANTONIO, , y 2) JOSE LUIS HECHEVERRÍA PONCE, , por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE DROGA, previsto y sancionado en el encabezado del Art. 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del Art. 163 numeral 11º ejusdem y Asociación para Delinquir, Previsto y sancionado en el Art. 27 en relación con el articulo 37 y 4 numeral 10º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.
SEXTO: En relación a la solicitud de la defensa técnica sobre la revisión de la medida privativa de libertad, quien aquí decide la niega y acuerda MANTENER la MEDIDA PRIVATIVA LIBERTAD, a los prenombrados imputados, así como su sitio de reclusión.
Registre, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SÉPTIMO DE CONTROL
ABG. MARISOL LOPEZ GONZALEZ
SECRETARIA