REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
202º y 153º
Barquisimeto, 27 de Mayo de 2013
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2012-023469
FUNDAMENTACIÓN ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal pasa a fundamentar Admisión de Hechos realizada por el Acusado, WILLIAMS JOSÉ RODRÍGUEZ NAVARRO, y ADELA RAFAELA PEÑA, . Por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 Código Penal.
EXPOSICIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa a los ciudadanos 1. WILLIAMS JOSE RODRIGUEZ NAVARRO, , y 2. ADELA RAFAELA PEÑA, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP, solicita el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos.
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO
En este estado se impone a los acusados del precepto constitucional del Art. 49 ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, en contra de su conyugue o concubina si la tuviera, en contra de sus familiares, en cuarto grado de consanguinidad y segundo afinidad, manifestando los mismos “NO DESEMOS DECLARAR”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Rechazo y contradigo la acusación presentada por la representación fiscal, asimismo solicito se mantenga a mis defendidos una medida cautelar menos gravosa, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
En este estado el Tribunal Penal De Primera Instancia Estadal Y Municipal En Funciones Séptimo De Control de este Circuito, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se admite la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, contra los ciudadanos 1.-WILLIAMS JOSE RODRIGUEZ NAVARRO, y 2.-ADELA RAFAELA PEÑA, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, por considerar que el escrito cumple con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA IMPOSICIÓN DEl ACUSADO
Una vez admitida la presente Acusación esta juzgadora le informa a los Acusados que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en los artículos 40, 42, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es en la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si están dispuestos a hacer uso de las mismas, a lo que los acusados libre de todo juramento, coacción o apremio respondieron: 1.-WILLIAMS JOSE RODRIGUEZ NAVARRO, , libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “Admito los hechos por los que me acusa el Fiscal del Ministerio Público, es todo”. Se deja constancia que el imputado desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. Es todo. Seguidamente la acusada ADELA RAFAELA PEÑA, , libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “Admito los hechos por los que me acusa el Fiscal del Ministerio Público, es todo”. Se deja constancia que el imputado desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. Es todo
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Vista la manifestación voluntaria de admisión de los hechos por parte de mis defendidos solicito se les imponga en este mismo acto a mis defendidos de la pena con las rebajas correspondientes al procedimiento especial por admisión de los hechos. Es todo.
SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL Y EXPONE
No me opongo a la admisión de hechos por parte del acusado por considerarlo ajustado a derecho, es.
MOTIVACIÓN
Una vez oída la admisión de los hechos por parte del Acusado de marras, así como la solicitud por parte de la defensa, y asimismo y conforme con el articulo 308 Ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de permitir conocer de manera adecuada los hechos y sus circunstancias así como también precisar claramente su relacion con el imputado con el fin de poder verificar cual fue el hecho que se cometió cuando y como a los efectos de establecer la calificación jurídica los grados de participación, circunstancias de agravación, grado de ejecución entre otros me permito señalar que: en fecha 24-06-2012 cuando el ciudadano NELSON WILSON CIVERIO se encontraba en su residencia ubicada en la lagunita Country Club, sector D quinta San Judas, parroquia el Hatillo del estado Miranda, tocaron la puerta principal de su vivienda y pensando que eran unos familiares fue sorprendido por un sujeto desconocido que portando arma de fuego lo amenaza y somete, posteriormente entran otros dos sujetos los cuales entran a revisar la gran quinta permaneciendo en el lugar aproximadamente media hora para luego huir hacia un lugar desconocido. Posteriormente llegan los familiares que estaba esperando y la esposa, la ciudadana EVA CORALIA ACOSTA, y se percatan que se habian llevado lo siguiente: Un (01) arma de fuego, tipo pistola marca Glock, modelo 26, calibre 9mm, gran cantidad de prendas de oro, equipo de computación tipo laptop, un reloj tipo pulsera patek philippec, diez mil (10.000) dólares en efectivo, un telefono celular marca blackberry, serial imei: 357360038723528, con línea movistar 0414-303-4478 ocurridos los hechos las autoridades policiales inician las averiguaciones pertinentes cuando en fecha 13 de septiembre del 2012 el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas le solicitan información a la empresa movistar acerca de si el serial imei: 357360038723528 se encuentra asignado a alguna línea telefónica, donde la mencionada empresa les informa que se encuentra asignado al numero de telefono 0424-5668477 siendo el suscriptor la ciudadana ALBA NAVARRO, quien aparece en sus registros como domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Urbanización Macias Mújica, sector 1 casa 18º, una vez ubicada se emite orden de visita domiciliaria según expediente KP01-P-2012-023260 objetos d ubicar objetos de interés por el hecho cometido en contra del ciudadano NELSON WILSON CIVERIO, una vez en el referido lugar los funcionarios se identificaron y fueron atendidos por una ciudadana que le dio acceso a la vivienda la cual quedo identificada como en el lugar no se encontró nada de interés criminalistico, no obstante al hacerle referencia sobre la persona que posee el numero de telefono 0424-5668477 la ciudadana indico que le pertenecía a su nuera de nombre ADELA PEÑA quien vive con su hijo de nombre WILLIANS RODRIGUEZ en la avenida principal de la zona industrial II posteriormente la cohesión policial se traslada hasta la referida dirección acompañados por un hijo de la ciudadana ALBA NAVARRO de nombre WILMER RODRIGUEZ NAVARRO , una vez en el sitio fueron recibidos por una ciudadana la cual se identifico como ADELA PEÑA titular de la cedula de identidad Nº V-9.556.469 notando los funcionarios que la misma tenia en sus manos un telefono marca blackberry modelo bold 9700 color negro y al preguntarle sobre el numero de telefono que poseía la ciudadana indico que era el 04245668477, siendo este el mismo numero que se estaba investigando, por lo que se le solicito se permitiera la identificación de los seriales presentando en su parte posterior el serial imei 357360038723828 numero PIN 220063DA provista con la tarjeta SIM 895804420002336313, coincidiendo el serial imei y el numero pin con el telefono que fue robado en la residencia de la victima de la presente causa por lo que los funcionarios revisan la casa de la ciudadana ADELA PEÑA, donde se logro localizar en el cuarto principal varios relojes de pulsera para damas y caballeros de diferentes marcas modelos y colores, por lo que los funcionarios realizaron tomas fotográficas que le fueron enviadas a la victima quien reconoció como de su propiedad uno de los relojes marca TOMMY de color anaranjado donde se lee HILFIGER elaborado en material sintético de semi cuero color marrón serial F90254 en ese momento se presenta el ciudadano WILLIAN JOSE RODRIGUEZ NAVARRO quien reconoció que el telefono se lo habia regalado a su concubina alli presente seguidamente las personas quienes encontraron los artículos propiedad de la victima fueron puestos a la orden de la fiscalia séptima del Ministerio Publico del Estado Lara .
Observa esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas alternativas en la prosecución del proceso y entre ellas esta la admisión de los hechos, este tribunal acuerda la misma por estar ajustada a derecho y ya que fue acusado por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 Código Penal, el cual establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo su sumatoria OCHO (08) AÑOS, y su termino medio CUATRO (04) AÑOS, y en aplicación a lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad de la pena aplicable, quedando la misma en DOS AÑOS (02) DE PRISION, EN CONSECUENCIA SE CONDENA A LOS CIUDADANOS: 1.-WILLIAMS JOSE RODRIGUEZ NAVARRO, , y 2.-ADELA RAFAELA PEÑA, , A CUMPLIR LA PENA DE DOS AÑOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Así se decide.
DECISION
En este estado el Tribunal Penal De Primera Instancia Estadal Y Municipal En Funciones Séptimo De Control de este Circuito, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Oída la admisión de hechos este Tribunal pasa a imponer la sentencia, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 Código Penal, el cual establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo su sumatoria OCHO (08) AÑOS, y su termino medio CUATRO (04) AÑOS, y en aplicación a lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad de la pena aplicable, quedando la misma en DOS AÑOS (02) DE PRISION, EN CONSECUENCIA SE CONDENA A LOS CIUDADANOS: 1.-WILLIAMS JOSE RODRIGUEZ NAVARRO, , y 2.-ADELA RAFAELA PEÑA, , A CUMPLIR LA PENA DE DOS AÑOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: se MANTIENE la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas. TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez vencido el lapso de ley para ejercer recurso de apelación.
LA JUEZA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SÉPTIMO DE CONTROL
ABG. MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
SECRETARIA