REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-001103
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa seguida en contra del imputado JHONNY ALEXANDER ALVARADO MENDOZA, en virtud que el representante del Ministerio Público del Estado Lara, presentó formalmente acusación en contra del referido ciudadano, imputándole la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 286 del Código Penal.
Los hechos imputados: el día 19 de Enero del 2017 a eso de las 8:00 horas de la mañana cuando los empleados de la agencia en la Entidad bancaria Central Banco Universal, ubicada en el Centro Comercial Cosmos carrera 23 entre calles 25 y 26 de esta ciudad, se presentaron ora realizar sus labores habituales se encontraron con la sorpresa que cuando el vigilante les abrió al puerta fueron sorprendidos por sujetos desconocidos entre ellos JHONNY ALEXANDER ALAVARADO MENDOZA , portando armas de fuego los sometieron, los acostaron en el recinto de dicha entidad bancaria y bajo amenazas de muerte a algunos los despojaron de sus prendas y objetos personales y luego cargaron con la cantidad aproximada de ciento tres millones de bolívares de la bóveda, para luego huir del lugar presuntamente a bordo de un vehículo que los aguardaba en las afueras de la referida entidad bancaria

El Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, en el acto de la Audiencia Preliminar, En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa al ciudadano JHONNY ALEXANDER ALVARADO MENDOZA, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 286 del Código Penal. Solicito se decrete al Auto de Apertura a juicio, se mantenga la Medida Cautelar de privación judicial privativa de libertad impuesta al imputado de autos, se admita la presente acusación a si como las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio. Es todo.
En el mismo acto, el acusado una vez impuesta del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: ““estaba en mi casa y a eso de las 3 AM, me llegan funcionarios del CICPC y me llevaron diciendo que estaba involucrado en un robo, ellos llegaron un Marte como el 25 de enero del 2007 y yo escuche que el robo fue el 19 de ese mes, a mi me sueltan por un porte ilícito en Tribunales. Es todo.-
La defensa expuso: el Ministerio Publico considero que los elementos recabados durante la investigación fueron suficiente para presentar formal acusación contra mi representado obviando los elementos principales que determinan la objetividad para determinar la participación en un hecho punible, todo ello ya que según su criterio prueba referenciales fueron suficientes para reproducir una acusación. Ciudadana juez la relación de causalidad no deriva de los supuestos establecidos por los funcionarios actuantes y mucho menos de una presunta confesión que no se realizo en presencia de su abogado que dieron origen a representación fiscal para acreditar la responsabilidad del sr. Alvarado. Esta defensa técnica conlleva a presentar la excepción establecida en el art. 28 numeral 4 literal I, ya que el Ministerio Publico en su acusación de forma subjetiva hace una enunciación de los hechos sin fundamentar, solo en los elementos que de forma directa pudiera relacionar a mi representado con los hechos investigado. Es por ello que este defensa solicita que conforme al art. 34 numeral 4, declare con lugar la excepción opuesta y decrete el sobreseimiento en la presente acusa. En el supuesto negado este Tribunal considere el enjuiciamiento de mi representado solicito revise la medida privativa de libertad e imponga una menos gravosa, ofrezco como pruebas testimoniales la persona plenamente identificados en el escrito de acusación ya que las mismas son licitas pertinentes y necesarias por tener conocimiento de los hechos que se investigaron en la presente causa. Solcito se de por evacuada la presente contestación, declare con lugar los alegatos presentados por la defensa y admita las pruebas testimoniales ofrecidas en el presente acto. Es todo. Se le cede la palabra a la Fiscalia quien expone: con relación a la excepción planteada la rechazo ya que la acusación no solo se basa en el acta policial, también existe un registro fílmico y otros elementos importantes, que serán evacuados en la fase de juicio.-
Visto y escuchado los alegatos tanto del representante del Ministerio Público y de la Defensa Técnica, TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES OCTAVO DE CONTROL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda:
PRIMERO: Se admite la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano JHONNY ALEXANDER ALVARADO MENDOZA, por considerar que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el escrito cumple con lo establecido en el articulo 308 ejusdem, por la comisión del delito por los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 286 del Código Penal.-
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9º del COPP.
TERCERO: Se mantiene la medida de privación de libertad que pesa sobre el ciudadano JHONNY ALEXANDER ALVARADO MENDOZA.
CUARTO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso se le impone al acusado, de marras del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 Cardinal 5to., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia en contra de su cónyuge o concubina si la tuviere, en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguidad y segundo de afinidad, y se le informo que en caso declarar lo hará sin juramento. Así mismo, se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le comunico detalladamente cual fue el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos que la investigación arroja, de igual manera se le instruyo que su declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y se le informo que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para su defensa. También se le impuso de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos preparatorios, la suspensión condicional del proceso) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: no deseo admitir los hechos, me quiero ir para juicio, es todo”, se deja constancia que el acusado no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. Es todo. QUINTO: Se declara la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO.
Registre, Notifíquese a las partes, y Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 8

EL SECRETARIO

ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA