REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-005537

Revisadas las actuaciones que lo conforman y visto el escrito del defensor privado Abg. José Morales, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a revisar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en los siguientes términos:
En fecha 07 de abril de 2013, se celebro audiencia de presentación de imputados, en la que previo cumplimiento de los requisitos de ley, se impuso a los ciudadanos LUIS ANGEL AMARO LINAREZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 16.642.983,. En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS, NO PRESENTA OTRA CAUSA.
RENNY ORLANDO CAMACHO GARRIDO, CEDULA DE IDENTIDAD, En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS, NO PRESENTA OTRA CAUSA. Medida de Privación Judicial preventiva de libertad contenida en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico, ordenándose su reclusión en la Comandancia General de Policía del estado Lara, visto la situación que existía en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental para la fecha, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y adicional para LUIS ANGEL AMARO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente

Así mismo en fecha 20 de Mayo del 2013 la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico presento formal acusación por la presunta comisión de los delitos ASOCIACION PARA DELINQUIR, artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Porte Ilícito de Arma de Fuego desprendiéndose que realizo un cambio de calificación por el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por el delito de CONCUSION previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley de Corrupción.-

Esta Juzgadora tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
El Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece, en su artículo 250, lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Según el contenido de la disposición supra transcrita, se prevé que la revisión de medida privativa de libertad, procede las veces que el imputado lo solicite al juzgador que esté conociendo la causa y verificarse entonces la necesidad de mantener medida privativa de libertad o sustituirla por otra menos gravosa cuando se estime conveniente según su prudente arbitrio.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, que el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), indica que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida, que según consta en las actas que conforman la presente causa se evidencia la modificación de las circunstancias tomadas en cuenta por este despacho judicial al dictar la medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que la citada medida coactiva debe ser sustituida por otra menos gravosa que garantice las resultas del proceso penal incoado. En este sentido, se evidencia motivo por el cual la razón asiste a la defensa, siendo lo procedente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal revisar la medida de coerción personal, imponiéndose la contenida en el Artículo 242 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria así como la prohibición de salida del país sin previa autorización del Tribunal. Así se decide.
En relación al ciudadano EDISON RIGOBERTO TRIANA SULBARAN, CEDULA DE IDENTIDAD en virtud que la vindicta publica mantiene vigente la precalificación aportada en la audiencia de presentación de imputados y no han variado las circunstancias por las fueron fue dictada se mantiene la Medida de Privación, así se decide.-

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declara procedente decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada en contra de los procesados LUIS ANGEL AMARO LINAREZ, , RENNY ORLANDO CAMACHO GARRIDO, supra identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos ASOCIACION PARA DELINQUIR, artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada CONCUSION previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley de Corrupción y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación al ciudadano LUIS ANGEL AMARO, imponiéndole la medida cautelar sustitutiva, conforme lo que establece el articulo 242 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria así como la prohibición de salida del país sin previa autorización del Tribunal, En relación al ciudadano EDISON RIGOBERTO TRIANA SULBARAN, en virtud que la vindicta publica mantiene vigente la precalificación aportada en la audiencia de presentación de imputados y no han variado las circunstancias por las fueron fue dictada se mantiene la Medida de Privación, Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios y boleta de detención domiciliaria Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL
Abg. Luisabeth Mendoza Pineda

EL SECRETARIO