REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-006416
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 236 Eiusdem.
Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
RICKY JOSUE VARGAS SUAREZ, Estado Lara. Teléfono 0424.5863963 (Presenta causas D-2009-981 en el Tribunal de Juicio Adolescente, D-2009-1046 en el Tribunal de Control Nº 1 Adolescente Y D-2012-1751 en el Tribunal de Control Nº 2 Adolescente)
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano: RICKY JOSUE VARGAS SUAREZ, cedula de identidad V.-, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el art. 259 con la agravante del articulo 217 ambos de la LOPNNA. ya que en fecha 15 de mayo del 2013, compareció ante el despacho de la Sub-Delegación de Barquisimeto, una ciudadana que se identifico como: MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, con la finalidad de formular denunciar al ciudadano Rikys Vargas, quien expuso quien expuso que en esa misma fecha se encontraba cocinando en su casa y su hijo de dos años de edad estaba jugando detrás de su casa y se fue para la casa de su tía Mercedes Suárez, manifestando que había llamado a su hijo y no había salido se devolvió a su casa a los fines de alimentar a su otro hijo de 8 meses de edad, cuando de repente escucha llorar a su hijo Ronal, el me llamo y me dice me duele y se vino, cuando llego a mi casa me dice me duele atrás, cuando le quito la ropa para bañarlo le quite el interior estaba lleno de sangre, y le pregunto que le había pasado y me dijo “piru guevo” y le pregunte a Riky Vargas que había pasado y el respondió que se había golpeado con un palo, yo me dirigí hacia una amiga y le pedí opinión y me dijo que lo llevara al medico porque eso no era por un golpe con un palo, porque tenia eso muy feo, llego al hospital y la doctora que lo reviso diagnostico que eso se debía a una penetración , luego lo vio el cirujano y diagnostico lo mismo que eso era producto de una penetración,
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 236,237 y 238
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el art. 259 con la agravante del articulo 217 ambos de la LOPNNA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de la denuncia ya que en fecha 15 de mayo del 2013, compareció ante el despacho de la Sub-Delegación de Barquisimeto, una ciudadana que se identifico como: MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, con la finalidad de formular denunciar al ciudadano Rikys Vargas, quien expuso quien expuso que en esa misma fecha se encontraba cocinando en su casa y su hijo de dos años de edad estaba jugando detrás de su casa y se fue para la casa de su tía Mercedes Suárez, manifestando que había llamado a su hijo y no había salido se devolvió a su casa a los fines de alimentar a su otro hijo de 8 meses de edad, cuando de repente escucha llorar a su hijo Ronal, el me llamo y me dice me duele y se vino, cuando llego a mi casa me dice me duele atrás, cuando le quito la ropa para bañarlo le quite el interior estaba lleno de sangre, y le pregunto que le había pasado y me dijo “piru guevo” y le pregunte a Riky Vargas que había pasado y el respondió que se había golpeado con un palo, yo me dirigí hacia una amiga y le pedí opinión y me dijo que lo llevara al medico porque eso no era por un golpe con un palo, porque tenia eso muy feo, llego al hospital y la doctora que lo reviso diagnostico que eso se debía a una penetración , luego lo vio el cirujano y diagnostico lo mismo que eso era producto de una penetración, así como en el expediente cursa el acta de investigación penal suscrita por los funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, así mismo cursa medicatura forense suscrita por el experto profesional Ernesto Jesús Rojas, medico forense donde se concluye desgarro en zona horaria 5 y 12 aprox. 5 centímetros, ano hipotónico, pliegues borrados en toda el área perianal, con traumatismo ano-rectal reciente.
3) El mencionado delito tiene pena lo suficientemente alta de prisión que exceden a los 10 años de prisión, como es el caso del ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el art. 259 con la agravante del articulo 217 ambos de la LOPNNA siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RICKY JOSUE VARGAS SUAREZ, cedula de identidad V.- 25.688.891, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el art. 259 con la agravante del articulo 217 ambos de la LOPNNA.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad con el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RICKY JOSUE VARGAS SUAREZ, cedula de identidad V.- 25.688.891SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el art. 259 con la agravante del articulo 217 ambos de la LOPNNA, Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Oficio respectivo. QUINTO: se acuerdan las copias solicitadas por la defensa Privada Quedan notificados los presentes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (27) días del mes de mayo del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-
LA SECRETARIA.
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