REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
0REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-025100
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa seguida en contra del imputado JOSE ALEJANDRO YEPEZ TORRES, en virtud que el representante del Ministerio Público del Estado Lara, presentó formalmente acusación en contra del referido ciudadano, imputándole la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 5,6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor .
Los hechos imputados: el día 16 de Diciembre del 2012 a eso de las 8:00 horas de la mañana los funcionarios adscritos ala guardia Nacional Bolivariana de Venezuela dejan constancia entre otras cosas que recibieron llamada en la cual informaban sobre el robo de un vehículo en Barquisimeto el cual era llevado hacia Acarigua, por lo que procedieron a tomarlas medidas de seguridad logrando avistarlo cuando el referido vehículo pasaba por el punto recontrol fijo, le indicaron al conductor que se estacionara haciendo caso omiso a la voz de alto por lo que procedieron a utilizar los vehículos militares una vez detenido el vehículo hubo la necesidad de hacer uso de la fuerza justa, proporcional y necesaria para logar someter a los mismos, seguidamente se procedió a realizar la revisión corporal del detenido siendo identificado como JOSE ALEJANDRO YEPEZ TORRES , quien quedó detenido.-
El Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, en el acto de la Audiencia Preliminar, En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa al ciudadano JOSE ALEJANDRO YEPEZ TORRES, en virtud que el representante del Ministerio Público del Estado Lara, presentó formalmente acusación en contra del referido ciudadano, imputándole la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 5,6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor .. Solicito se decrete al Auto de Apertura a juicio, se mantenga la Medida Cautelar de privación judicial privativa de libertad impuesta al imputado de autos, se admita la presente acusación a si como las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio. Es todo.
En el mismo acto, el acusado una vez impuesta del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “No deseo declarar“
La defensa expuso: “siendo la oportunidad para dar la exposición como defensa, se opone en toda y cada una de las partes de la acusación presentada por el Ministerio publico por tal motivo niega y contradice lo alegado por la Fiscalia, ya que verificada el acta policial en la declaración dada por la victima el mismo manifiesta que no puede identificar ni el rostro ni como estaba vestido los presuntos delincuentes, tampoco se establecen la cantidad de personas que hayan participado en el hecho, al momento de la detención los funcionarios actuantes no consiguen ningún tipo de arma en manos de mi defendido ni dentro del vehiculo no considera esta defensa que existan elementos que lo vinculen al robo del vehiculo, a la vez que considera esta defensa dejando constancia que no es una admisión de hecho, que el delito encuadraría es en una aprovechamiento de vehiculo mas no un Robo. Por tal motivo me opongo a la calificación jurídica que ha aplicado el ministerio Público en este hecho y sugiero al Ministerio Publico el cambio de calificativo. Me acojo al principio de la comunidad de las pruebas y hago mías las que favorezca a mi representado. Solicito la revisión de la medida ya que mi defendido se encuentra en una situación de hacinamiento, solcito una menos gravosa, de no ser acordada solicito el traslado inmediato al Internado Judicial de Trujillo. Una vez que el Tribunal se pronuncie en cuanto a la calificación fiscal, solicito copia certificada. De igual forma solicito se me designe correo especial para tramitar la boleta de Traslado al Internado de Trujillo
Visto y escuchado los alegatos tanto del representante del Ministerio Público y de la Defensa Técnica, TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES OCTAVO DE CONTROL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda: PRIMERO: Se ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE ALEJANDRO YEPEZ TORRES, por considerar que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el escrito cumple con lo establecido en el articulo 308 ejusdem, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el 5, 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor. Manteniendo la precalificación fiscal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9º del COPP. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, ME VOY PARA JUICIO”, es todo. QUINTO: Se declara la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el 5, 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor. SEXTO: Se mantiene la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la privativa. La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. SEPTIMO: se acuerda designar correo especial a la Abg. Yolinda Vargas a los fines de que tramite la Boleta de Traslado al Internado Judicial de Trujillo. Registre, Notifíquese a las partes, y Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 8
EL SECRETARIO
ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA