REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-005689
FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentivo del proceso que se le sigue a los acusados: LUIS ALBERTO RIVAS CELIS, ALCIDES EDUARDO HERNANDEZ CELIS,. (Presenta causa P-2013-5628 C/9 detenido en Trujillo) y ESTEBAN QUINTIN PEREZ GARCIA, cedula de identidad
EXPOSICIÓN DEL ACUSADO
Se impone al acusado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que el acusado manifestó: “expresa: LUIS ALBERTO RIVAS CELIS: “con respecto a lo expùesto yo no tengo nada que ver ahí no tengo necesidad de eso, me están incurriendo en otro hecho, tengo 6 años laborando en una compañía, en lacto los Andes, no tengo ningún hecho en el delito que me están imputando. Soy inocente. Lo que me están imputando no tiene lógica, yo tengo una estabilidad laboral nunca he tocado un arma no he tenido necesidad. A las preguntas de la defensa responde: tengo 6 años trabajando en la empresa… nunca he portado arma. A las preguntas de la juez responde: conoce a los otros que están detenido con usted? Solo a mi hermano. ALCIDES EDUARDO HERNANDEZ CELIS expone: “Trabajo en el Hotel Caribe, área de mantenimiento de aires acondicionado, plomería, el dicho día fui a trabajar normalmente a mis labores, nunca renuncie, seguí yendo normalmente hasta el día que me detuvieron, no se porque están diciendo eso yo he tenido buen trato con la sra. A las preguntas de la fiscalia responde: Si ese día fue sábado, hasta las 05:30 pm… en la noche estuve en la licorería con el sr Soto, como hasta las 09:30 pm que me fui a mi casa. A las preguntas de la defensa: no tengo conocimiento de ningún tipo de arma… llevo trabajando casi 1 año. A las preguntas de la Juez Responde: conoce a Sr Esteban? No… trabajo de lunes, martes, jueves al sábado… en el área de mantenimiento hay otras personas… la persona que me contrata es Maria Eugenia… el 23/03 usted laboro en el hotel? Si desde la mañana… como es el sistema de asistencia en el Hotel? Hay una carpeta donde firmamos. ESTEBAN QUINTIN PEREZ GARCIA quien expone: el día ese yo hice una carrera para el hotel caribe, de 2 chamos que iban a buscar 2 prepagos, me pidieron mi numero y me llamaron para que los fuera a buscar, y salí me fui normal, hasta que después llegaron los ptj y me buscaron en la mora, después me dijeron que tenia que ir a buscar el carro y fuimos y se lo llevaron en una grúa. A las preguntas de la fiscalia responde: Recuerda las características de las personas que usted le hace la carrera? No se, recuerdo que eran 2 flaquitos… de quien es el vehiculo? Maria García mi mama… cuanto tiempo tuvo dentro del hotel? Un ratico… cual es su numero de teléfono? 0424.5027390… siempre carga ese numero? Si. A las preguntas de la defensa responde: que día te detuvieron? El 09 de Abril de 2013 y lo recuerdo porque estaba de aniversario… a que hora y en que lugar? En la 09 de la mata entre 7 y 8, y me llevaron a la mora a buscar el carro… desde cuanto trabajas de taxista? Desde noviembre… has manipulado un arma ¿no nunca. Es todo
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
en fecha 24 de septiembre del 2013, esta representación fiscal solicito al Tribunal Orden de aprehensión en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO RIVAS CELIS, ALCIDES EDUARDO HERNANDEZ CELIS Y ESTEBAN QUINTIN PEREZ GARCIA, Quien manifiesto en este acto: Conforme a la Sentencia de carácter vinculante de Octubre 2009, de la Sala Constitucional Con ponencia del doctor Enrique Carrasquero en la cual la audiencia de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se equipara al acto de imputación formal, y por ello hace una breve exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las circunstancias que dieron origen a la presente causa, perpetrada por los imputados LUIS ALBERTO RIVAS CELIS, ALCIDES EDUARDO HERNANDEZ CELIS Y ESTEBAN QUINTIN PEREZ GARCIA, así como los elementos de convicción y solicita al Tribunal, la prosecución del procedimiento ordinario, declare con lugar la precalificación fiscal imputada en este acto así como que imponga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, imputo en este acto el delito de ROBO AGRAVADO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Solicitó el procedimiento se lleve por el ordinario
ALEGATOS DE LA DEFENSA
al defensor Privado Abg. Joel Romero: en lo concerniente al capitulo 1 de su escrito de solicitud de aprehensión, la fiscal empieza por relatar la fecha donde presuntamente se cometieron unos hechos y deja plasmada la fecha muy expresamente, y luego en la parte final del escrito de aprehensión la fecha expresa 08/03/2013 quiere decir entonces que esta solicitud de aprehensión es total y carente de una lógica jurídica, es decir que antes que ocurrieran los hechos solicita la aprehensión de mi defendidos, por tales circunstancias y con fundamento a la disposición contenida en el art. 175 del COPP, solicito muy respetuosamente declare la nulidad absoluta en esta audiencia de aprehensión en cuanto a la solicitud que forma parte del expediente penal, porque con el señalamiento de las fechas anteriores significa que todo el proceso penal que acaba de nacer se encuentra viciado de nulidad absoluta, razón por la cual solicito decida en este instante esa situación que es violatoria no solamente a la disposición contenida, sino que vulnera flagrantemente el derecho a la defensa. Se le cede la palabra al defensor Privado Abg. Abg. José Antonio Gómez Pino: este es un proceso que se ha iniciado desde el CICPC con el objetivo de causarle daño, ocurre que motivado con esa investigación los funcionarios del CICPC van un día cualquiera y lo buscan a su casa lo llevan a buscar la llave del carro y luego a el carro, lo siembran de marihuana. Rechazo esa fundamentacion para la orden de aprehensión, porque en ninguna de esas actas procesales no existen hechos vinculantes que involucre a mi defendido, con tan poco elementos se piden una orden de aprehensión a una persona, las fiscalias deberían tener órganos auxiliares que los investigue. Solicito la nulidad porque se están vulnerando derechos constitucionales. En cualquier caso anticipándome a que no ocurriera, solicito que la privativa la continué en la Delegación de san Juan, ya que se encuentra detenido en otra causa, o que sea trasladado a un estado Cercano, como Yaracuy para que pueda ser trasladado a los Tribunales. Se le cede la palabra a la fiscalia quien manifiesta que fue un error material del escrito no obstante el mismo presenta un sello y firma de recibido del día, no causa ningún gravamen al derecho a la defensa, por lo cual solicito se declare sin lugar la nulidad solicitada.-
DISPOSITIVA
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO ESTE TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide en los siguientes términos: como punto previo: una vez escuchados a los defensores manifestando que la solicitud del M.P había violentado los derechos de sus representados ya que el escrito por parte del M.P tiene fecha 11/03/2013, señalando que la fiscalia se había anticipado a los hechos por los cuales se inicio una investigación objeto de la denuncia efectuada en fecha 23/03/2013, este Tribunal analiza los supuestos del art. 175 del COPP, como bien es cierto la vindicta publica incurrió en un error material, por premura o por error involuntario no cambio la fecha del escrito, también es cierto que fue presentado el 11/04/2013 ante este Circuito penal del estado Lara. Este Tribunal no verifica que los imputados se le hayan violado sus derechos, la fiscalia como parte de buena fe solo obvio cambiar el mes del que estaba solicitando la orden de aprehensión en virtud de ello se Declara sin lugar la solicitud de Nulidad absoluta invocada por la defensa técnica. PRIMERO: Se acuerda proseguir la causa por el procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal pasa analizar el Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, según lo establecido en el articulo 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal a LUIS ALBERTO RIVAS CELIS, ALCIDES EDUARDO HERNANDEZ CELIS Y ESTEBAN QUINTIN PEREZ GARCIA, Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad. TERCERO: SE ACUERDA DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSION dictada en contra de los imputados LUIS ALBERTO RIVAS CELIS, ALCIDES EDUARDO HERNANDEZ CELIS Y ESTEBAN QUINTIN PEREZ GARCIA. Líbrese las respectivas boletas Regístrese. Notifíquese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N º 8
EL SECRETARIO
ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA