REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-006414

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 236 Eiusdem.

Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.- LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

1. ELVIS ENRIQUE GIMENEZ PIETRO,. (Revisado por el Sistema Juris 2000 no presenta otra causa)
2. DARWIN MIGUEL GUASIMACURO ALVAREZ (Revisado por el Sistema Juris 2000 no presenta otra causa)
3. ,LUISMER JOSE ROMERO ALVAREZ (Revisado por el Sistema Juris 2000 no presenta otra causa)
4. FERNANDO ANTONIO SUAREZ. (Revisado por el Sistema Juris 2000 no presenta otra causa.

2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos: ELVIS ENRIQUE GIMENEZ PIETRO, cedula de identidad, DARWIN MIGUEL GUASIMACURO ALVAREZ cedula de identidad V.-, LUISMER JOSE ROMERO ALVAREZ cedula de identidad V y FERNANDO ANTONIO SUAREZ cedula de identidad V.- por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal, 37 de la Ley, y art. 41 de la Ley orgánica sobre la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ya que en fecha 16 de mayo del 2013, encontrándose en recorrido de Patrullaje preventivo específicamente en la Av. Principal de Ruiz Pineda calle 1 de la Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren, a bordo de la moto 072, lograron los funcionarios observar a dos sujetos los cuales hacían señas lo cual produjo la atención a los funcionarios al llegar al sitio se entrevistaron con un ciudadano de nombre Yonathan, el cual informo junto a su pareja que habían sido objeto de robo por cuatro ciudadanos que se desplazaban en dos motos el mismo indica las características fisonómicas, así como la vestimenta que portaban señalando aportando que habían emprendido huida con dirección al Barrio José Gregorio Hernández, por lo que se trasladaron hasta el lugar a realizar patrullaje, logrando visualizar cuando la comisión se desplazaba frente a la invasión “ San Antonio” a cuatro sujetos a bordo de 2 motos con la características aportada con la victima a ver la presencia policial tomaron una actitud sospechosa, nerviosa y evasiva, motivo por el cual los funcionarios actuantes le dieron la voz de alto, de igual manera identificándose como funcionarios policiales, al primer ciudadano quien quedo identificado como Luismer Romero Alvarez, le fue incautado 1 bolso de semicuero marca CH, donde se encontraba 01 teléfono celular marca HUAWEI , el segundo ciudadano quedo identificado como Darwin Guasimacaro Alvarez, el tercero Fernando Suárez Suárez, y Elvis Jiménez Pietro, posteriormente al haber transcurrido cinco minutos aproximadamente se presentaron al lugar los dos ciudadanos señalando y reconociendo a los cuatros ciudadanos como los autores del hecho,

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 236,237 y 238

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de: ROBO AGRAVADO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal, 37 de la Ley, y art. 41 de la Ley orgánica sobre la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial así como el acta de denuncia ya que en fecha 16 de mayo del 2013, encontrándose en recorrido de Patrullaje preventivo específicamente en la Av. Principal de Ruiz Pineda calle 1 de la Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren, a bordo de la moto 072, lograron los funcionarios observar a dos sujetos los cuales hacían señas lo cual produjo la atención a los funcionarios al llegar al sitio se entrevistaron con un ciudadano de nombre Yonathan, el cual informo junto a su pareja que habían sido objeto de robo por cuatro ciudadanos que se desplazaban en dos motos el mismo indica las características fisonómicas, así como la vestimenta que portaban señalando aportando que habían emprendido huida con dirección al Barrio José Gregorio Hernández, por lo que se trasladaron hasta el lugar a realizar patrullaje, logrando visualizar cuando la comisión se desplazaba frente a la invasión “ San Antonio” a cuatro sujetos a bordo de 2 motos con la características aportada con la victima a ver la presencia policial tomaron una actitud sospechosa, nerviosa y evasiva, motivo por el cual los funcionarios actuantes le dieron la voz de alto, de igual manera identificándose como funcionarios policiales, al primer ciudadano quien quedo identificado como Luismer Romero Alvarez, le fue incautado 1 bolso de semicuero marca CH, donde se encontraba 01 teléfono celular marca HUAWEI , el segundo ciudadano quedo identificado como Darwin Guasimacaro Alvarez, el tercero Fernando Suárez Suárez, y Elvis Jiménez Pietro, posteriormente al haber transcurrido cinco minutos aproximadamente se presentaron al lugar los dos ciudadanos señalando y reconociendo a los cuatros ciudadanos como los autores del hecho,

3) Los mencionados delitos tienen penas lo suficientemente alta de prisión que exceden a los 10 años de prisión, como es el caso del ROBO AGRAVADO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal, 37 de la Ley, y art. 41 de la Ley orgánica sobre la Mujer a una Vida Libre de Violencia, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD,

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad con el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el articulo 373 Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal, 37 de la Ley, y art. 41 de la Ley orgánica sobre la Mujer a una Vida Libre de Violencia, rodando como Centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE TRUJILLO Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Oficio respectivo. QUINTO: se acuerdan las copias solicitadas por la defensa Privada, se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución, Quedan notificados los presentes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (30) días del mes de mayo del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-


LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-


LA SECRETARIA.