REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-006418
Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto, presentado por el Abg. José Elegno Moro en su condición como Fiscal Décimo del Ministerio Publico del Estado Lara, mediante el cual solicita por estado de necesidad y urgencia se acuerde la ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL, 2) CRISTOFFER JESUS GONZÁLEZ ALVAREZ, Y 3) ALONZO ALBERTO BRICEÑO VALERA, , por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO (POR HABERSE COMETIDO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO Y CON ALEVOSIA) EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, para el primero de los nombrados, y para los ciudadanos CRISTOFFER JESUS GONZÁLEZ ALVAREZ y ALONZO ALBERTO BRICEÑO VALERA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (POR HABERSE COMETIDO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO Y CON ALEVOSIA) EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2, del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 eiusdem, este Tribunal procede a dictar pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:
Se recibe solicitud procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público en el estado Lara donde solicita el decreto conforme a lo dispuesto en los artículos 285 ordinal 3º y 6º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 11 numeral 6º y 13º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 236, 237, del Código Orgánico Procesal Penal, Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ALEXIS ENMANUEL ARRIECHI,; 2) CRISTOFFER JESUS GONZÁLEZ ALVAREZ, Y 3) ALONZO ALBERTO BRICEÑO VALERA,
El Ministerio Público destaca que del curso de las averiguaciones realizadas, se desprende la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (POR HABERSE COMETIDO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO Y CON ALEVOSIA) EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, para el primero de los nombrados, y para los ciudadanos CRISTOFFER JESUS GONZÁLEZ ALVAREZ y ALONZO ALBERTO BRICEÑO VALERA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (POR HABERSE COMETIDO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO Y CON ALEVOSIA) EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2, del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 eiusdem, destacando que se inicio investigación Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo la nomenclatura K-13-0056-03145, iniciadas por ante este despacho por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio), donde aparece como victima el hoy occiso HEYVAR HORACIO BASTIDAS BRICEÑO, los funcionarios INSPECTOR JEFE JUAN PEROZO, DETECTIVE JEFE DAVID MONTES, DETECTIVES JHOAN GIMENEZ y CESAR RODRIGUEZ, adscritos al Eje de Homicidio de la Delegación del Estado Lara, se trasladan hacia Cabudare, estado Lara, a fin de realizar recorridos por los distintos sectores que comprenden dicha jurisdicción, todo esto en virtud de tratar de ubicar el Vehículo marca FIAT, modelo SIENA, de color BLANCO, placas MEV-30B, el cual guarda relación con el presente caso. Una vez que se encuentran específicamente en la Avenida La Mata con calle 2, avistan a un vehículo con características similares, el cual llamo la atención de los funcionarios, se percatan que efectivamente dicho vehículo era el requerido por la comisión, optando por darle la voz de alto, los mismos haciendo caso omiso continuando su marcha, lo que obligo a la comisión a adelantar dicho vehículo y hacer maniobras de manejo a fin de detenerlo, logrando hacer efectiva la misma, detenido vehículo y con la premura del caso, proceden a imponerles que bajaran del vehículo, es allí cuando acatan la orden, por lo que de manera inmediata, abordan a los mismos a fin de realizar una inspección Corporal de acuerdo a lo establecido en el Artículo 191º del Código Orgánico Procesal Penal, al mismo tiempo que dichos sujetos se identificaban con unos Carnets como Funcionarios de la Asociación Nacional de Defensa de Los Derechos Humanos, manifestando estar adscritos al Departamento de Investigaciones y Denuncias, identificándose como 1.- OMAR ALEXANDER GARCIA JIMENEZ, y 2.- ALONZO ALBERTO BRICEÑO VALERA, por tal motivo le inquirieren información acerca del hecho que nos ocupa donde funge como víctima el Mayor de la Guardia Nacional Bolivariana HEYVAR HORACIO BASTIDAS BRICEÑO, hecho ocurrido en la el día 15-05-2013; manifestando dichos sujetos sin coacción ni apremio alguno que efectivamente ellos ese día se encontraban en el Supermercado del Central Madeirense de Cabudare, donde visualizan a un ciudadano con prendas de oro, por lo que estos le manifiestan a un sujeto de nombre ALEXIS ENMANUEL ARRIECHI RODRIGUEZ, sobre el mismo y éste sujeto procedió a seguirlo en un vehículo clase moto a fin de despojarlo de sus pertenencias, no obstante adujeron que posteriormente se enteraron mediante la prensa que el prenombrado ciudadano, le había propinado disparos a la victima antes nombrada y causándole la muerte, por lo que desde ese momento cortaron comunicación con dicho sujeto; en ese mismo orden de ideas, manifestaron que el sujeto autor material del hecho reside en Acarigua Estado Portuguesa, específicamente en el Barrio San José II, calle 2 con avenida 1,en una casa de rejas blanca ubicada en toda una esquina, de igual manera los funcionarios optaron por hacerle la revisión del vehículo en cuestión amparados en el artículo 193º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es revisado por el funcionario Detective Cesar Rodríguez, logrando incautar específicamente en la guantera del automotor, un Envoltorio elaborado en material sintético de Color Negro, contentivo de una sustancia compacta de Olor Fuerte y Penetrante, así como también los carnets alusivos a la Asociación Antes descrita, teléfonos celulares marcas 1.- marca Black Berry, modelo Bold 5, color negro; 2.- marca Black Berry, modelo Storm, de color Gris y 3.- Un teléfono marca Sansung, modelo Galaxy, SIII, de color Azul; a fin de ser sometidos a Experticias de rigor, de manera tal que siendo las 09:00 horas de la noche, se procedió a leerle Sus Derechos Constitucionales insertos en el artículo 49° ordinal 5° de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Pena; por tal motivo lo trasladan hacia la sede de esta oficina conjuntamente con los sujetos detenidos y el vehículo supramencionado, a fin de verificar la veracidad tanto de sus identificaciones como del vehículo en cuestión. Una vez en la sede antes mencionada verifican por ante el Sistema de Investigación e Información Policial SIIPOL, así como también por ante el Sistema Administrativo de Identificación Migración y Extranjería SAIME, donde una vez verificado dichos sujetos arrojo como resultado que el segundo de los sujetos efectivamente le corresponden sus datos y el mismo no posee registros policiales ni solicitudes judiciales por ante el mencionado sistema, no obstante el primero de ellos no le corresponden sus datos, por lo que nuevamente le inquirimos su identificación verdadera manifestándoles que su nombre es CRISTOFFER JESUS GONZALEZ ALVAREZ, , quien se encuentra como SOLICITADO, por ante la Sub Delegación Mariño, Tipo B, según expediente 9C-SOL-1370-10, oficio M-9700-11-0022-08537, de fecha 26-07-2011, por el delito de Homicidio; de igual manera posee el siguiente registro Policial por el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, según expediente G-919.735, de fecha 21-04-2005, por ante la Sub Delegación Valencia; igualmente verifican al sujeto de nombre ALEXIS ENMANUEL ARRIECHE RODRIGUEZ, , de igual manera verifican el vehículo en cuestión obteniendo que registra como FIAT, modelo SIENA, color BLANCO, año 2007, placas MEV-30B, serial de carrocería 9BD17206273250643, serial de motor 178D70557159456, el cual no presenta problema alguno por ante los mencionados Sistemas. Acto seguido luego de haber obtenido esta información trasladan a los sujetos detenidos hacia el Área de Toxicología de esa Oficina, con la finalidad le sea practicado examen toxicológico y experticia química al envoltorio incautado, donde fueron atendidos por la funcionaria Experto Profesional ANA TORRES, quien procedió a realizar lo requerido, indicándonos que dicho envoltorio posee un peso bruto de CIENTO UNO COMA UNO GRAMOS (101,1 grs) y un peso neto de NOVANTA Y NUEVE COMA CINCO (99,5 grs), asimismo con relación al contenido de dicho envoltorio luego de ser sometidos a los métodos de verificación SCOTT MARQUIZ se trata de la droga conocida como COCAINA señalando dicho experto que en la actualidad no tiene uso terapéutico. De igual manera se deja constancia que el vehículo incautado permanecerá en calidad de depósito en la sede de esta oficina a fin de ser sometidos a experticias de Rigor.

Se denota del análisis del contenido de la investigación parcialmente traída como elementos de convicción por el Ministerio Público al presente proceso, para estimar que el justiciable ha sido autor o partícipe en los hechos objeto de la presente.

Igualmente estima ésta instancia judicial que se configura la hipótesis de peligro de fuga y obstaculización establecida en el parágrafo primero del artículo 237 y 238 que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, certificándose la hipótesis de peligro de fuga, tal como lo indicó el Ministerio Público al solicitar por vía de excepción Orden Judicial de Aprehensión en contra del justiciable, en atención a lo cual se observa el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que en caso de quedar en libertad el procesado el mismo podría influir para que demás testigos del procedimiento se comporten de manera reticente o desleal, colocando en grave riesgo la obtención de la verdad por las vías jurídicas, circunstancia ésta que se hace común para el imputado y que genera la presunción de peligro de obstaculización.

Aunado a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara realiza un análisis de nuestra Carta Magna que establece su artículo 44 ordinal 1° que: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: Ordinal 1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... En este orden de ideas, se debe señalar que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal señala que “... El juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; (Subrayada y negrilla de esta Juzgadora)
2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...
3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga dada la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. “Como en el presente caso es por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (POR HABERSE COMETIDO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO Y CON ALEVOSIA) EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, para el primero de los nombrados, y para los ciudadanos CRISTOFFER JESUS GONZÁLEZ ALVAREZ y ALONZO ALBERTO BRICEÑO VALERA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (POR HABERSE COMETIDO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO Y CON ALEVOSIA) EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2, del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 eiusdem,” (Comillas de quien aquí decide)

En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente en el presente caso es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el referido ciudadano de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECLARA.-

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” DECRETA LA ORDEN DE APREHENSIÓN a los ciudadanos: ALEXIS ENMANUEL ARRIECHI, 2) CRISTOFFER JESUS GONZÁLEZ ALVAREZ, 3) ALONZO ALBERTO BRICEÑO VALERA, , supra identificados por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO (POR HABERSE COMETIDO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO Y CON ALEVOSIA) EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, para el primero de los nombrados, y para los ciudadanos CRISTOFFER JESUS GONZÁLEZ ALVAREZ y ALONZO ALBERTO BRICEÑO VALERA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (POR HABERSE COMETIDO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO Y CON ALEVOSIA) EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2, del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 eiusdem, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y, como consecuencia de ello, se dicta ORDEN DE APREHENSION, se acuerda oficiar a los Órganos de Seguridad del Estado; Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Policía del Estado y, Guardia Nacional, e informarles que deben notificar inmediatamente sobre la aprehensión de los mencionados ciudadanos, sean conducidos ante este Juzgado de Control Nº 8 y, así se decide. Publíquese, regístrese, cúmplase y ofíciese lo conducente.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA.

LA SECRETARIA.