REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-006420
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 236 Eiusdem.
Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
ANGEL JESUS MUÑOZ RODRIGUEZ,. REVISADO EN SISTEMA JURIS 2000 SE VERIFICA QUE PRESENTA OTRAS CAUSAS SIGNADA CON EL NUMERO KP01-P-2012-013301 y KP01-P-2013-2960
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano: ANGEL JESUS MUÑOZ RODRIGUEZ, , por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado 458, 218 ordinal 1º, 277 y art. 470 del Código Penal ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el art. 6 en sus ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo y sancionado en el art. 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, ya que en fecha 16 de mayo de 2012, siendo aproximadamente las11:45 de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje, específicamente en la carrera 4 con calle 7 de la Urbanización L Mata, cuando fueron alertados por varios transeúntes que se estaba efectuando un roo de vehículo señalando hacia un vehículo chevrolet de color beige, el cual se desplazaba con las puertas delanteras abiertas, por lo que se acercaron con las medidas de seguridad del caso, observando que presentaba las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO CAVALIER, COLOR BEIGE, PLACAS EAF57D, informándole al conductor del vehículo que detuviera la marcha, pero el mismo hizo caso omiso, imprimiéndole mayor velocidad al vehículo, en ese momento el ciudadano que iba sentado en el asiento del copiloto saca a relucir un arma de fuego con la que efectúa varios disparos hacia donde se encontraban los funcionarios UZCATEGUI FRANCISCO Y YEPEZ EFRAIN, quienes se vieron en la imperiosa necesidad de esgrimir sus respectivas armas de reglamento, a fin de contrarrestar dicha agresión y en resguardo de las personas que se encontraban en las adyacencias, efectuando un disparo cada uno, al tiempo que cerraban las puertas del vehículo, mientras se le hacia el respectivo llamado a la central de comunicaciones, como el conductor continuaba la huida procedieron a tratar de acercarse para interceptarlo, al acercarse el Oficial UZCATEGUI FRANCISCO, el conductor intenta sacarlo de la vía con el vehículo, mientras que el que iba de copiloto efectúa un disparo hacia los integrantes de la comisión, por lo que los funcionarios actuantes intentan detener el vehiculo efectuando cada uno disparo hacia los neumáticos pero el conductor no detenía la marcha, por lo que continúan con la persecución hasta la avenida principal de tarabana 2, donde el conductor detuvo la marcha , manifestando ambos que se rendían, el ciudadano que iba de copiloto quien vestía suéter de de color gris, bermudas de color beige, zapatos casuales de color marrón, intenta huir pero es interceptado, al acercarse los funcionarios observan que el mismo se encontraba herido por lo que los funcionarios actuantes proceden hacerle la respetiva inspección y proceden a prestarle los primeros auxilios, luego proceden hacer la respectiva inspección al vehículo localizando en el piso delantero derecho, bajo el asiento del copiloto, un arma e fuego tipo revolver de color plateado, no encontrando otro objeto de interés criminalístico, el ara incautada presentó las siguientes características: ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA SMITH & WESSON, MOD 49, CALIBRE 38 SPL, COLOR PLATEADO, CAÑÒN CORTO, CON CACHA DEMADERA DE COLOR MARRÒN, SERIAL DE TAMBOR298, SERIAL DE EMPAÑADURA 58923, CONTENTIVO EN SUS RECAMARAS DECINCO CARTUCHOS MARCA CAVIN, EL MISMO CALIBRE, DE LOSCUALES CUATRO SE ENCUENTRAN PERCUTIDOS Y UNOSIN PERCUTIR, los detenidos quedaron identificaos como: MORLES MELENDDEZ EFRAIN JOSE C.I Nº 22.190.330.-
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 236,237 y 238
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de: ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado 458, 218 ordinal 1º, 277 y art. 470 del Código Penal ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el art. 6 en sus ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo y sancionado en el art. 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de la denuncia de fecha 16 de mayo de 2012, siendo aproximadamente las11:45 de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje, específicamente en la carrera 4 con calle 7 de la Urbanización L Mata, cuando fueron alertados por varios transeúntes que se estaba efectuando un roo de vehículo señalando hacia un vehículo chevrolet de color beige, el cual se desplazaba con las puertas delanteras abiertas, por lo que se acercaron con las medidas de seguridad del caso, observando que presentaba las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO CAVALIER, COLOR BEIGE, PLACAS EAF57D, informándole al conductor del vehículo que detuviera la marcha, pero el mismo hizo caso omiso, imprimiéndole mayor velocidad al vehículo, en ese momento el ciudadano que iba sentado en el asiento del copiloto saca a relucir un arma de fuego con la que efectúa varios disparos hacia donde se encontraban los funcionarios UZCATEGUI FRANCISCO Y YEPEZ EFRAIN, quienes se vieron en la imperiosa necesidad de esgrimir sus respectivas armas de reglamento, a fin de contrarrestar dicha agresión y en resguardo de las personas que se encontraban en las adyacencias, efectuando un disparo cada uno, al tiempo que cerraban las puertas del vehículo, mientras se le hacia el respectivo llamado a la central de comunicaciones, como el conductor continuaba la huida procedieron a tratar de acercarse para interceptarlo, al acercarse el Oficial UZCATEGUI FRANCISCO, el conductor intenta sacarlo de la vía con el vehículo, mientras que el que iba de copiloto efectúa un disparo hacia los integrantes de la comisión, por lo que los funcionarios actuantes intentan detener el vehiculo efectuando cada uno disparo hacia los neumáticos pero el conductor no detenía la marcha, por lo que continúan con la persecución hasta la avenida principal de tarabana 2, donde el conductor detuvo la marcha , manifestando ambos que se rendían, el ciudadano que iba de copiloto quien vestía suéter de de color gris, bermudas de color beige, zapatos casuales de color marrón, intenta huir pero es interceptado, al acercarse los funcionarios observan que el mismo se encontraba herido por lo que los funcionarios actuantes proceden hacerle la respetiva inspección y proceden a prestarle los primeros auxilios, luego proceden hacer la respectiva inspección al vehículo localizando en el piso delantero derecho, bajo el asiento del copiloto, un arma e fuego tipo revolver de color plateado, no encontrando otro objeto de interés criminalístico , el ara incautada presentó las siguientes características: ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA SMITH & WESSON, MOD 49, CALIBRE 38 SPL, COLOR PLATEADO, CAÑÒN CORTO, CON CACHA DEMADERA DE COLOR MARRÒN, SERIAL DE TAMBOR298, SERIAL DE EMPAÑADURA 58923, CONTENTIVO EN SUS RECAMARAS DECINCO CARTUCHOS MARCA CAVIN, EL MISMO CALIBRE, DE LOSCUALES CUATRO SE ENCUENTRAN PERCUTIDOS Y UNOSIN PERCUTIR, los detenidos quedaron identificaos como: MORLES MELENDDEZ EFRAIN JOSE y MUÑOZ ANGEL JESUS, asi como la cadena de custodia de los objetos incautados y la declaración de las victimas
3) El mencionado delito tiene pena lo suficientemente alta de prisión que exceden a los 10 años de prisión, como es el caso ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado 458, 218 ordinal 1º, 277 y art. 470 del Código Penal ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el art. 6 en sus ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo y sancionado en el art. 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado 458, 218 ordinal 1º, 277 y art. 470 del Código Penal ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el art. 6 en sus ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo y sancionado en el art. 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad con el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ANGEL JESUS MUÑOZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado 458, 218 ordinal 1º, 277 y art. 470 del Código Penal ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el art. 6 en sus ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo y sancionado en el art. 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo
Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Oficio respectivo. QUINTO: se acuerdan las copias solicitadas por la defensa Privada Quedan notificados los presentes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (31) días del mes de mayo del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-
LA SECRETARIA.
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