REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-002386
ASUNTO : KP01-P-2007-002386


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR EN AUDIENCIA DEL ARTICULO 236 DEL COPP


celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 9, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se recibe el 08 de mayo de 2013, oficio Nº 151-13 emanado del Cuerpo de Policía del estado Lara, División de Inteligencia y Estrategias Preventivas, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- En audiencia oral, la representación fiscal, una vez escuchada la declaración del imputado, expuso: “Solicito se mantenga lo acordado en la audiencia según lo establecido en el Artículo 234 del COPP, para el momento, se deje sin efecto la orden de aprehensión y se le mantenga la medida cautelar y que se le practique el informe psiquiátrico. Es todo

3.- Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado HECTOR JOSE ALVARADO MOGOLLON, venezolano cedula de identidad, fecha de nacimiento 23/03/83, de profesión u oficio obrero, hijo de Soraya Alvarado Mogollón, , manifestó: ”si voy a declarar” yo no asita a las audiencia porque no me llega papeles allá a la casa , Es Todo”

4.- Por su parte, la defensa expuso: solicito que se le realice el informe psiquiátrico y que se le mantenga la medida acordado en audiencia de flagrancia 242 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.. Es todo”

5.- Una vez escuchadas las partes, y revisado exhaustivamente el expediente, en el que el imputado de autos ha sido recluido en diversas oportunidades en el centro de resocialización El Pampero, del cual se ha evadido sin que conste en autos el informe psiquiátrico tantas veces ordenado, y por cuanto se revisó en el Sistema Informático juris 2000, que el ciudadano HECTOR JOSE ALVARADO MOGOLLON, venezolano cedula de identidad, presenta asunto KJ01-X-2005-000066, en el cual consta peritaje médico legal psiquiátrico que riela a los folios 118 y 119 de la primera pieza, donde arroja el mismo que el penado presenta retraso o sub-normalidad mental y crisis convulsivas epilépticas, siendo el caso que le epilepsia está considerada por la CIE10 y por la Organización Mundial de la Salud como una enfermedad, se ordenó con carácter de urgencia oficiar al TRIBUNAL DE EJECUCION NRO. 02, a objeto que remita copia certificada del mismo, con la finalidad de emitir pronunciamiento en la presente causa.

Por otra parte, a los fines de asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y por cuanto se puede presumir fundadamente que el mismo padece de una enfermedad mental, se estima que los supuestos que autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva y en consecuencia, se acuerda imponer en esta oportunidad la medida cautelar prevista en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con una periocidad cada 08 días, la cual deberá cumplir ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Así se decide.

6.- En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda . oficiar al TRIBUNAL DE EJECUCION NRO. 02, a objeto que remita copia certificada del peritaje médico legal psiquiátrico que riela a los folios 118 y 119 de la primera pieza asunto KJ01-X-2005-000066, donde arroja el mismo que el penado presenta retraso o sub-normalidad mental y crisis convulsivas epilépticas y a los fines de asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso se acuerda imponer en esta oportunidad la medida cautelar prevista en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con una periocidad cada 08 días, la cual deberá cumplir ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Publíquese. Cúmplase.-


La Juez

El Secretario

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli