REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-020146
ASUNTO : KP01-P-2012-020146
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en los siguientes términos:
1.- En fecha 23 de noviembre de 2012, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 1º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de DARLIN JOSE BORJAS LOYO, Titular de la cédula de identidad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado 458, 277, y 470 del Código Penal. Y en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES, SOLICITA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, motivo por el cual se convocó a las partes para la celebración de la audiencia preliminar correspondiente la cual fue diferida en diversas oportunidades por causas no imputables al tribunal y que constan suficientemente en autos, celebrándose efectivamente el día 26 de abril de 2013.
2.- La representación del Ministerio Público, en audiencia preliminar expuso: “En representación del Estado venezolano ratificó la acusación formales donde expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al imputado DARLIN JOSE BORJAS LOYO, Titular de la cédula de identidad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado 458, 277, y 470 del Código Penal. Y EN CUANTO AL DELITO DE LESIONES PERSONALES, PREVISTO EN EL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL. SE SOLICITA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA DE CONFROMIDAD CON EL ARTICULO 318 ORDINAL 4 DEL COPP, VIGENTE PARA EL MOMENTO. De igual manera ratifico los medios de prueba y solicito que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la imputación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento del imputado y se dicte auto de apertura a juicio, se mantenga la medida de coerción personal ya impuesta en la audiencia de presentación. Es todo”.
Ante las excepciones opuestas, expuso: “solicito al tribunal tanto el escrito de excepciones como el de prueba no sean admitidos ya que los mismos fueron presentados extemporáneamente, si bien es cierto que la defensa solicito la reapertura del lapso correspondiente no consta en auto que se haya reperturardo dicho lapso, sin embargo y a todo evento esta representación Fiscal rechaza y se opone a la excepciones opuestas de la siguiente forma: en relación a la falta numeral del articulo 308 del COPP, la acusación presentada por el M.P. ciertamente cumple con lo allí exige ya que describe el hecho punible y la forma de la ocurrencia dado que de la lectura del acta de entrevista Servideo Antonio Suárez el mismo expresa que un ciudadano de uno de los sujeto le apunto le dio un cachazo en la cabeza y le quito dinero 700 y luego su esposa llamo a los vecino y los delincuentes salieron corriendo y luego la comunidad agarro al que apuntaba con el arma y describe sus características fisonómicas y su vestimenta y señala que los demás salieron corriendo logrando huir Si mismo los funcionarios señalan que al proceder a revisar la inspección del ciudadano le incautan un arma tipo revolver con un cartucho percutido y allí se configura el delito de robo y del arma de fuego. Y en relación al numeral 3 del articulo 308, claramente están perfectamente en el escrito acusatorio cuales fueron los medios probatorios de los testigos y del acta policial, así mismo la experticia de reconocimiento técnico la cual describe que estaba solicitada y el numeral 4 del 308 del COPP, también establece cuales son los delitos que se le están atribuyendo perfectamente, el numeral 5 en relación a la necesidad y pertinencia , las pruebas ofrecidas también señalan su necesidad y pertinencia relacionadas con el hecho. Por las razones anteriormente expuestas señala que las excepciones deben ser declaradas SIN LUGAR por este Tribunal. Es todo”
3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, se desprenden del acta policial de fecha 09 de octubre de 2012 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Morán signada con el nº 080-10-12 en la que se deja constancia que siendo aproximadamente las 05:20 horas de la mañana, encontrándose en labores de servicio en la Estación Policial de Humocaro Alto, se presentó una ciudadana quien se negó a identificarse por temor a alguna represalia, indicando que en el caserío Arenales calle Comercio entre calles 3 y 4 de Humocaro Alto un sujeto intentó robar el mercal y los vecinos tomaron represalias y lo estaban golpeando, motivo por el cual se dirigen al lugar y al llegar al sitio observan una concentración de personas las cuales estaban golpeando a un sujeto, de inmediato detienen la marcha y se identifican como funcionarios policiales y dan la voz de alto, la cual acataron y al solicitar la figura de testigo, los ciudadanos optaron por retirarse del lugar. Posteriormente, previo cumplimiento de los requisitos de ley, le realizan la revisión de personas a la persona que luego quedara identificado como DARLIN JOSE BORJAS LOYO, cédula de identidad Nº 18.785.169, le incautan a la altura de la cintura entre la pretina del pantalón y su cuerpo un arma de fuego tipo revólver marca COLT calibre 32MM, niquelada, con cacha de madera color marrón serial Nº 529051, serial de la cacha 20526 con un cartucho percutido de 32 MM, dicha arma al ser verificada presentaba dos solicitudes al ser verificada por el Sistema SEL 171. Estando en la sede policial se presentó un ciudadano que dijo llamarse Servidero Antonio Suárez indicando que era el propietario del mercal que fue objeto del robo por parte del ciudadano que lo amenazó de muerte y lo golpeó con un arma de fuego, tomándosele entrevista signada con el nº 037-12 de fecha 09-10-12. En horas de la tarde y en vista del mal estado de salud del detenido es trasladado hasta el hospital central Dr. Antonio María Pineda donde quedó hospitalizado. Los hechos textuales constan en escrito acusatorio.
4.- El ciudadano DARLIN JOSE BORJAS LOYO, Titular de la cédula de identidad, venezolano, 23 año de edad, Estado Civil: soltero, fecha de nacimiento: 19/03/1989, hijo de Dilia Loyo y Pablo Borgas, grado de instrucción: Bachiller, profesión u oficio: Obrero, REVISADO EN SISTEMA JURIS 2000 DE VERIFICA QUE NO PRESENTAN OTRAS CAUSAS, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó NO querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos. Posterior a la admisión de la acusación manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.
5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la defensa de confianza del imputado, expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos: “Esta defensa presento escrito en fecha 30/01/2013, toda vez que estaba dentro del lapso legal, y toda vez que en fecha 13/12/2012 se presenta escrito donde esta defensa solicita el diferimiento de la audiencia fijada para el 21/12/2012, y solicita que se reapertura el lapso para que esta defensa tenga el tiempo necesario y se le de el acceso al asunto para dar contestación a la acusación fiscal presentada por el M.P. ya que no se le había dado acceso al mismo, solicitud que se hizo en virtud al derecho constitucional que me asiste como es el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en la CRBV, así mismo solicite de conformidad con el 309 del COPP, se tomara en consideración a dicho articulo nuevamente en fecha 10/01/2013 esta defensa introduce otro escrito donde le manifiesta esta defensora que observo en el sistema juris que se había fijado audiencia para el 21/01/2013, donde solicita nuevamente el diferimiento y la reapertura del lapso ya que no se tenia acceso al asunto, y que tomase en consideración que habían días festivos y así mismo, que la defensa debía tener la oportunidad y el tiempo necesario para dar contestación a la acusación, en base a los derechos fundamentales, es por ello, que en fecha 30/01/2013 esta defensa procede a introducir escrito de excepciones encontrándose dentro de la oportunidad del lapso legal del articulo 311 numeral 1 en concordancia con el articulo 328 numeral 4 de COPP, y se opone la excepción del Numeral 4 literal i, que se refiere a la falta de requisitos establecido 308 2,3,8 del COPP, es por ello, que en este acto ratifica el escrito de excepciones presentado. En base a esto, establece el numeral 2 que la acusación debe tener una relación sucinta y clara y por ello no se cumplió por parte al M.P. ya que el la fundamenta en base a la actas policiales y a las declaraciones contradictorias y de ello no se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar para determinar el hechos y además de ello de las declaraciones hecha por la victima tampoco se desprende argumentos para determinar que mi defendido, es el que realizo el hecho, y solo se habla de una declaración de una mujer que no se identifico y una persona manifiesta que fue 5 personas que realizaron el hecho, y el M.P. no toman direcciones ni nombre a estas personas y solo tomas declaración a una sola persona, y por ello, considera esta defensa que no se investigo suficiente y no investigaron a otras personas y el M.P. como puede dar esta información si era la que estaba de guardia y fue reflejado en el diario el mió donde dice que fueron 5 personas que entraron a ese local y eso fue publico y notorio, y ninguna de las actas de entrevista ni las declaraciones dice que mi defendido fue el que realizo o entro al local, y si esta defensa si investigo y consigna prueba de que a la victima no se le robo nada, el M.P. no determino la participación de los otras personas que participaron en el hecho, tampoco se dice que mi defendido cargaba un arma, y el M.P. debió hacer referencia igual ya que en el hecho fueron 2 personas muertas, y donde están las actuaciones de las personas que propinaron las lesiones a mi defendido. En cuanto al numeral 4, el M.P. hace referencia a una acta policial que es contradictoria con las declaraciones de la victima y los supuestos testigos referenciales, y la sala constitución ha sido reiterado en decir que no se puede culpar a una persona solo con el dicho de los funcionarios, el M.P. debió concatenar los dichos con las declaraciones de la victima y de los testigos. Y el M.P. no hizo referencia del dicho que la victima dice que entraron 5 personas y este dicho es contradicho por la declaraciones tomadas y es por ello, que el M.P. debió investigar profundamente, se dice en las actuaciones que el mercal estaba solo, que no había nadie, y luego salen los vecinos diciendo lo contrario. Mi defendido manifiesta que el no cargaba ningún tipo de arma y además de ello ni la victima tampoco dice que mi defendido cargara el arma. En ninguna de estas declaraciones dadas pueden ser valoradas por cuanto, existen demasiadas contradicciones y dejo mucha cosas sin investigar por la representación fiscal, ya que hay un video dice que hay 5 personas y que cada una realizo una actitud distinta al momento del hecho, luego dice la sra. Nelly que fue uno solo. Y por ello no estoy de acuerdo con la calificación fiscal dada, porque no hay un medio de prueba que tenga el M.P. para imputar esos delitos, ya que no le encontraron arma de fuego, ningún objeto de interés criminalistico, los objetos robado no fueron encontrados, ya estos se perfecciona con el apoderamiento de los objetos y a mi defendido no le incautaron ningún interés criminalisticos. Y los medidos de pruebas estos perjudican a mi defendido ya que como todos son contradictorios no dan certeza del hecho, y el M.P. no consigno los demás requisitos que la defensa solicito, ya que no existe una individualización de las demás personas ya que no fue una sola sino 5 mas, y decir cual fue su participación. En virtud de ello solicita esta defensa que sea admitida las excepciones. Promuevo las pruebas consignadas en el escrito de fecha 30/01/2013, allí están las actas de defunción, permiso de traslado, el periódico el informador el periódico el mió, el testimonio de ana Beatriz yanez, por lo que solicito que sean admitidas, por ser licitas y pertinentes tal como se ha dicho en el escrito en cada una de sus partes, y solicito se le mantenga la medida de detención domiciliario. Y solicito un permiso para mi defendido ya que se le van a realizar unas rehabilitaciones en el Hospital, y cuya fecha aportare a este Tribunal para que le de la autorización en su debida oportunidad, al igual que queda pendiente la operación ya que no tiene los medios económicos para ello. Solicito copia del asunto. Es todo.”
6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO: en relación a las excepciones opuestas, se verifica que en la presente causa presentada como fuera la acusación fiscal se fijo la audiencia preliminar 21/12/2012, oportunidad en la que no se hizo efectivo el traslado del imputado ni compareció la defensa privada, difiriéndose el acto para el día 21/01/2013, siendo que el escrito de excepciones fue presentado 30/01/2013, en contravención a los lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, Sentencia nº 158 Expediente Nº 98-750 de fecha 25 de mayo de 2000, estableció:
“La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa, y constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley.”
Por su parte, en Sala de Casación Penal, Sentencia nº 988, expediente Nº C00-0682 de fecha 13 de julio de 2000, también quedó asentado lo siguiente:
“Todo proceso no deja de ser un que hacer formal, donde los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, donde el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado; curso ese que no le está dado a las partes subvertir.”
Siendo así, y toda vez que los lapsos procesales son de orden publico y no disponibles por las partes, se tiene como presentada de forma extemporánea y en consecuencia se declara SIN LUGAR LA EXCEPCIONES OPUESTA.
No obstante, se deja constancia expresa que consta en auto escrito de la defensa de fecha 13/12/2012 y 10/01/2013, en lo que manifiesta que no había tenido acceso al asunto y solicitaba la reapertura del lapso para dar cumplimiento a los establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
• De conformidad con lo establecido en el articulo 313 Numeral 2 COPP se ADMITE LA ACUSACIÓN en contra del DARLIN JOSE BORJAS LOYO, Titular de la cédula de identidad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado 458, 277, y 470 del Código Penal. Ello se desprende del acta policial ya descrita y de los siguientes elementos de convicción:
• En relación al LESIONES PERSONALES, PREVISTO EN EL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, decreta el Sobreseimiento de la causa en relación conforme al Art. 300 numeral 4º del COPP a favor del referido ciudadano DARLIN JOSE BORJAS LOYO, Titular de la cédula de identidad, ya que en audiencia de presentación de imputado se precalificó la presunta comisión del referido delito, no obstante ante la presunción de la comisión de un hecho punible de acción pública el ministerio Público como titular de la acción penal, y encargado de la investigación, una vez concluida la investigación y presentado como acto conclusivo una acusación en contra del imputado por dos delitos y solicitando en relación al delito de lesiones personales el sobreseimiento de la causa, por cuanto la víctima no compareció a realizarse el reconocimiento médico forense que dejara constancia de las lesiones y que la misma presentaba y de la gravedad, y en virtud del tiempo transcurrido ya no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, se estima ajustada a derecho la solicitud fiscal. Así se decide.
• Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, para demostrar los hechos imputados, las cuales pertenecen al proceso en virtud del principio de comunidad de la prueba. En relación a los medios de prueba ofrecidos por al defensa, no se admiten por ser extemporáneas, en virtud de que una vez recibida la acusación fiscal se fijo la audiencia preliminar para el día 21/12/2012, oportunidad en la que no se hizo efectivo el traslado del imputado ni compareció la defensa privada, difiriéndose el acto para el día 21/01/2013, siendo que el escrito de excepciones fue presentado 30/01/2013, en contravención a los lapso establecido en el COPP los cuales son de orden publico no disponibles por las partes.
• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, acuerda mantener la medida ya impuesta al DARLIN JOSE BORJAS LOYO, Titular de la cédula de identidad, consistente en la detención en su propio domicilio, por cuanto ha demostrado ser suficiente para asegurar las resultas del proceso, no constando en autos circunstancia alguna que haga variar las condiciones bajo las que fuera impuesta.
7.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de DARLIN JOSE BORJAS LOYO, Titular de la cédula de identidad, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 9
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO