REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-025075
ASUNTO : KP01-P-2012-025075
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en los siguientes términos:
1.- En fecha 24-01-2013, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 2º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de JOSE GREGORIO CAMACARO PEREZ, CEDULA DE IDENTIDAD, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y artículo 264 de la LOPNA.-, motivo por el cual se convocó a las partes para la celebración de la audiencia preliminar correspondiente la cual fue diferida en diversas oportunidades por causas no imputables al tribunal y que constan suficientemente en autos, celebrándose efectivamente el día 24-04-2013.
2.- La representación del Ministerio Público, en audiencia preliminar expuso: “En representación del Estado venezolano ratificó la acusación formales donde expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al imputado JOSE GREGORIO CAMACARO PEREZ, CEDULA DE IDENTIDAD, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y artículo 264 de la LOPNA, de igual manera ratifico los medios de prueba y solicito que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la imputación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento de la imputada y se dicte auto de apertura a juicio, se mantenga la medida de coerción personal ya impuesta en la audiencia de presentación y solicito la destrucción de la droga incautada y solicito se mantenga la medida de coerción que pesa sobre el imputado de detención domiciliaria. Es todo”.
3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, se desprenden del acta policial de fecha 14 de Diciembre de 2012 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Iribarren Servicio de Patrullaje Motorizado, quienes dejan constancia que se encontraban haciendo labores inherente al servicio , donde al momento del recorrido observan a una ciudadana en compañía de una adolescente y una niña, quien al notar la presencia de los funcionarios comenzó a realizar señas la cual llamo la atención de los funcionarios, los funcionarios se detuvieron, y la ciudadana les informó que había sido despojada de sus partencias por dos (02) ciudadanos que andaban en un vehiculo de color rojo, la ciudadana observo el vehiculo donde andaban los ciudadanos y le informa a los funcionarios, siendo aprehendido los imputados de autos en posesión de sesenta y un (61) bolívares en papel moneda, los cuales fueron incautados y están descritos en la correspondiente planilla de registro de cadena de custodia. Los hechos textuales constan en escrito acusatorio.
4.- El ciudadano JOSE GREGORIO CAMACARO PEREZ, CEDULA DE IDENTIDAD, venezolano, natural de Barquisimeto, de 36 años, bachiller, trabajo de rapidito y hago transporte a una empresa privada, soltero, hijo de José Gregorio Cacamaro y Reina Isabel de Camacaro, fecha de nacimiento 12-01-77, residenciado en luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó NO querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos. Posterior a la admisión de la acusación manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.
5.- Presente en sala la víctima ANNY DE JESUS RORIGUEZ MENDOZA, la misma manifestó: “yo Salí del centro comercial metrópoli venia un carro con placa vía los crepúsculo conducido por el sr. Y cuando íbamos en la salle con las industrias el chofer comenzó a hacerme pregón tas que si iba de compra o iba al cine y yo le dije que no que estaba haciendo compras porque tenia la niña enferma y en el momento que cambia la luz y el otro sr. Voltea y me dice que era un atraco y le dije que dejara bajar las niñas y las bajo y ellas pegaron un grito y estaba un oficial de policía y ellos lo agarraron. Es todo”.
6.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la defensa de confianza del imputado, expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos: “vista la acusación presentada por el M.P. donde acusa a mi defendido de haber cometido un robo agravado en compañía de un menor de edad la acusación la rechazo ya que mi defendido no esta involucrado en ese hecho ya que el solo preste un servicio publico y cuando el M.P. dice que andaba acompañado de un menor y en ese tipo de vehiculo se puede montar cualquier persona y aun así en las actas procesales no aparece una partida de nacimiento que demuestre que el otro ciudadano sea un menor y pone en duda la cualidad de menor y mi defendido no esta demostrado que haya utilizado al menor para realizar el hecho, no fue encontrado ningún objeto de interés criminalìstico, en las acta no hay experticia del arma de fuego, en la declaración de la victima ante las autoridades dice que no vio arma alguna solo palabras de que dice que amenazo al chofer y en caso que prospere la acusación esta defensa considera que no esta dado los elementos para la calificación del robo agravado sino para el delito un robo genérico, y por ello solicito un cambio de calificación jurídica, y vista la declaración rendida en esta sala de la victima no indica que haya sido mi defendido la persona que la haya robado o la haya amenazado, y por ello, solicito el sobreseimiento de la causa a mi defendido, o en todo caso solicito que se le sustituya la medida de coerción, por una menos gravosa y que enfrente su proceso en libertad como lo establece la CRBV. Esta defensa hace suyos los medios de prueba que presento el M.P. que favorezca a mi defendido en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Es todo.”
7.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
• De conformidad con lo establecido en el articulo 313 Numeral 2 COPP se ADMITE LA ACUSACIÓN en contra del imputado JOSE GREGORIO CAMACARO PEREZ, CEDULA DE IDENTIDAD, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y artículo 264 de la LOPNA.-. Ello se desprende del acta policial ya descrita y de los siguientes elementos de convicción que sustentan el acto conclusivo.
• Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, para demostrar los hechos imputados, las cuales pertenecen al proceso en virtud del principio de comunidad de la prueba. Se deja expresa constancia que la defensa no ofreció medios de prueba.
• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, acuerda mantener la medida ya impuesta al JOSE GREGORIO CAMACARO PEREZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 12699651, consistente en la detención en su propio domicilio, por cuanto ha sido suficiente para asegurar las resultas del proceso.-
8.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de JOSE GREGORIO CAMACARO PEREZ, CEDULA DE IDENTIDAD, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencidos el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 9
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO