REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-002644
ASUNTO : KP01-P-2013-002644
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en los siguientes términos:
1.- En fecha 04 de marzo de 2013, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 1º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de NEOMAR JOSE LINAREZ RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado 5 y 6 Numeral 1, 2, 3 y 10 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, motivo por el cual se convocó a las partes para la celebración de la audiencia preliminar correspondiente la cual fue diferida en diversas oportunidades por causas no imputables al tribunal y que constan suficientemente en autos, celebrándose efectivamente el día 07 de mayo de 2013.
2.- La representación del Ministerio Público, en audiencia preliminar expuso: “En representación del Estado venezolano ratificó la acusación formales donde expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad a NEOMAR JOSE LINAREZ RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado 5 y 6 Numeral 1, 2, 3 y 10 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo , de igual manera ratifico los medios de prueba y solicito que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la imputación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento de la imputada y se dicte auto de apertura a juicio, se mantenga la medida de coerción personal ya impuesta en la audiencia de presentación. Es todo.”
3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, se desprenden del acta policial de fecha 03 de febrero de 2013 signada con el nº 0280 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia que cumpliendo instrucciones del Comandante del tercer Pelotón de la Primera Compañía se constituyeron en Comisión en el Caserío denominado Chamiza de la Parroquia Pío Tamayo del Municipio Andrés Eloy Blanco, donde avistaron a un grupo de personas que trataban de linchar a un sujeto, se acercaron a ver lo que sucedía, se identifican como funcionarios da la Guardia Nacional y los mismos le manifiestan que tenían a ese sujeto en virtud de que unas horas antes en dicho caserío se había robado una moto, la cual pudieron observar que era de color rojo y se encontraba tirada en el suelo, el grupo de personas les hizo entrega del ciudadano a quien tenían amarrado con una goma de color negra y previo cumplimiento de los requisitos de ley, le practican una revisión de personas no le incautan ninguna evidencia de interés criminalistico. Posteriormente se acerca un ciudadano que se identifica como Alirio Segundo Goyo Valera quien señala al detenido como el autor de haberle robado bajo amenazas de muerte el vehículo tipo motocicleta placas s/p, marca Bera, modelo BR200 León año 2012, color rojo señalando los seriales. Los hechos textuales constan en escrito acusatorio.
4.- El ciudadano NEOMAR JOSE LINAREZ RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad, Natural de: Barquisimeto; fecha de Nacimiento: 23/03/1994; Edad: 18 años, Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Estudiante, hijo de Josefa Rodríguez y Omar Linarez Residenciado en sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco, barrio el cerrito, cerca del Banco Provincial, teléfono. 0426-8077233 (Padre), luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó NO querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos. Posterior a la admisión de la acusación manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.
5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la defensa del imputado, expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos: “niego, rechazo y contradigo en toda y cada una de su partes la acusación fiscal por cuanto los hechos no se corresponden con la realidad de los sucedido y así será evidenciado en la fase de juicio oral y público, me adhiero a la comunidad de las pruebas y será en la fase de juicio que demuestre la inocencia de mi representado. Solicito la revisión de la medida de coerción personal conforme a las previsiones del Artículo 250 del COPP por una menos gravosa, por cuanto han variado las circunstancias que autorizaron la medida de privación judicial preventiva de libertad. Es todo.”
6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
• De conformidad con lo establecido en el articulo 313 Numeral 2 COPP se ADMITE LA ACUSACIÓN en contra del imputado NEOMAR JOSE LINAREZ RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado 5 y 6 Numeral 1, 2, 3 y 10 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo. Ello se desprende del acta policial ya descrita y de los elementos de convicción consignados con el escrito acusatorio.
• Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, para demostrar los hechos imputados, las cuales pertenecen al proceso en virtud del principio de comunidad de la prueba.
• Con respecto a la medida solicitada el Fiscal del Ministerio Público solicita Medida de Privación Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal tomando en cuenta consideración lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y artículo 237 en su segundo parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado 5 y 6 Numeral 1, 2, 3 y 10 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo. En segundo lugar existen, fundados elementos de convicción para estimar la vinculación del imputado en los hechos investigados lo cual se deduce del acta policial Nº 0280 descrita con anterioridad, la denuncia de la víctima quien expone su versión de los hechos así como señala específicamente al imputado como la persona que iba de parrillero en la moto que lo interceptó y quien portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojó de su vehículo moto Bera de color rojo, la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas en la que se describe el vehículo recuperado por la comunidad y la reseña fotográfica del vehículo en cuestión. Por último, respecto al peligro de fuga, hay que tomar en consideración la magnitud del daño causado tomando en consideración que se trata de un delito pluriofensivo donde no solo se pone en peligro la propiedad de la persona sino su integridad física e incluso su vida, sobre todo en este caso donde la víctima señala que medió un arma de fuego, sino además que la pena que pudiera llegar a imponerse excede en su límite máximo de diez años con lo que se presume legalmente el peligro de fuga, no pudiendo dejarse a un lado que de la declaración del imputado se desprende que el mismo tiene conocimiento de la dirección de la víctima con lo cual pudiera influir negativamente en la investigación obstaculizando los objetivos del proceso penal, en consecuencia, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano NEOMAR JOSE LINAREZ RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad.
7.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de NEOMAR JOSE LINAREZ RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 9
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIA