REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-004224
ASUNTO : KP01-P-2013-004224


NEGATIVA DE CONTROL JUDICIAL

Revisado como ha sido el presente asunto, con ocasión del escrito presentado en fecha 09-05-2013, por el Abogado José Hernández Silva, defensor de confianza del ciudadano JULIO ANTONIO SUAREZ, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 9, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- La defensa solicita el CONTROL JUDICIAL, sobre las diligencias de investigación solicitadas ante la Fiscalia 4º del Ministerio Público, las cuales le fueron negadas por ese despacho, todo lo cual fundamenta en el escrito presentado, y haciendo mención a que ya lo había solicitado en fecha 23 de abril del año en curso.

2.- Ante tales circunstancias, de forma exhaustiva se revisó el asunto y de esta manera se observa que en fecha 26 de abril de 2013 la Fiscalía 4º del Ministerio Público presentó como acto conclusivo Acusación formal en contra de los ciudadanos Julio Antonio Suárez. Con la presentación de la acusación, concluye la fase de investigación, y comienza la fase intermedia caracterizada por la celebración de la audiencia preliminar.

El escrito presentado por la defensa del ciudadano Julio Antonio Suárez, se recibe en fecha 09 de mayo de 2013, es decir, ya había sido presentada la acusación y por ende concluida la fase de investigación. El escrito de fecha 23 de abril del año en curso al que hace referencia como una solicitud de control judicial anterior, de su lectura se desprende que tan sólo requería se solicitara a la Fiscalía 4º del Ministerio Público copia del documento contentivo de la negativa de práctica de diligencias solicitadas ante dicho despacho y una vez que constaran en autos se procediera a ordenar lo conducente para que la Fiscalía practicara las referidas diligencias. En tal sentido, se evidencia, que por cuanto estaban corriendo los lapsos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras se solicitaba a la Fiscalía 4 copia de la negativa de diligencias y se obtenía la respuesta correspondiente a los fines de decidir si se ordenaba o no el control judicial, ya vencía el lapso para que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo, como en efecto ocurrió el día 26 de abril de 2013, por lo que dicha solicitud, en los términos en los que fue redactada, debió hacerse con anterioridad.

En el mismo orden de ideas, proceso penal venezolano, está investido de garantías procesales establecidas a favor de las partes, entre ellas la garantía de que los lapsos procesales son de orden público y de carácter preclusivo.

En tal sentido, tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, Sentencia nº 158 Expediente Nº 98-750 de fecha 25 de mayo de 2000, estableció:

“La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa, y constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley.”

Por su parte, en Sala de Casación Penal, Sentencia nº 988, expediente Nº C00-0682 de fecha 13 de julio de 2000, también quedó asentado lo siguiente:

“Todo proceso no deja de ser un que hacer formal, donde los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, donde el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado; curso ese que no le está dado a las partes subvertir.”

Siendo así, y tomando en consideración que los lapsos procesales están establecidos a los fines de brindar a las partes seguridad jurídica, y por tanto son de orden público no disponibles por las partes, y habiendo vencido el lapso para que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo, lo cual ocurrió con la presentación de una acusación, venciendo así la fase de investigación, mal puede quien juzga, ordenar al titular de la acción penal la practica de diligencias de investigación cuando ya esa fase ha concluido. Así se decide.

3.- Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 9, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA EL CONTROL JUDICIAL solicitado por la defensa del ciudadano JULIO ANTONIO SUAREZ, conforme a las previsiones del Artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser procedente en virtud de que la fase de investigación precluyó con la presentación de la acusación por parte del a Fiscalía 4º del Ministerio Público. Notifíquese. Cúmplase.


La Juez



Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli


El Secretario