REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-006222
ASUNTO : KP01-P-2013-006222


FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA EN AUDIENCIA DEL ARTICULO 236 DEL COPP

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión del ciudadano ARNALDO ALIBER MARCHAN VASQUEZ, CEDULA DE IDENTIDAD, por presentar orden de captura, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, emite el siguiente pronunciamiento.

1.- IMPUTACION FISCAL. La representación fiscal, expuso: “Esta representación del Ministerio Publico, en razón de la sentencia 1381, con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, de fecha 30/10/2009, procedo a realizar en este acto, formal imputación al ciudadano ARNALDO ALIBER MARCHAN VASQUEZ, CEDULA DE IDENTIDAD, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (POR HABERSE COMETIDO MEDIANTE ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numerales 1 y 2 en relación con el Artículo 424 ambos del Código Penal en perjuicio de DEIBYS ALBERTO PEÑA MARCHAN. En virtud que los funcionarios adscritos al CICPC Lara en las diligencias de investigación y según las declaraciones dadas por testigos presenciales y referenciales del hecho manifiestan que la persona que dio muerte al hoy occiso DEIBYS ALBERTO PEÑA MARCHAN fue el ciudadano ARNOLDO ALIBER MARCHAN VASQUEZ, quien en compañía de un sujeto apodado YAIKER bajo amenaza de muerte, se llevan a la víctima en la moto que tripulaban y accionan el arma de fuego que portaban ocasionándole múltiples heridas al hoy occiso que le producen la muerte. Es por ello, que esta representación fiscal solicito la orden de aprehensión a nivel nacional del mencionado ciudadano por cuanto de las actas que conforman el presente asunto, se tiene Acta de Investigación penal de fecha 25-03-2013, en la que funcionarios adscritos al CICPC Lara dejan constancia de la Certificación de Novedad, en la que informan que reciben llamada telefónica de parte del centralista de guardia del servicio de emergencias 171-Lara, informando que en el sector 19 de abril, calle principal vía caserío uribana, vía pública, se encuentra el cadáver de una persona del sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociendo más detalles al respecto. Inspección Técnica Nº 0474-13 de fecha 25-03-2013 practicada en el lugar de los hechos el cual resultó ser el sector 19 de abril, calle principal vía caserío uribana, vía pública, parroquia tamaca, Barquisimeto estado Lara, en la que se deja constancia de las condiciones del lugar. Reconocimiento de Cadáver Nº 0475-13 de fecha 25-03-2013 practicado a quien en vida respondía al nombre de DEIBYS ALBERTO PEÑA MARCHAN, en el que se deja constancia de las heridas que presentaba. Acta de Entrevista al ciudadano Alexander Peña, quien expone su versión de los hechos. Acta de Defunción de fecha 26-03-2013 inserta en los libros de registros llevados por el Registro Civil del hospital central Antonio María Pineda, de quien en vida respondiera al nombre de DEIBYS ALBERTO PEÑA MARCHAN. Acta de investigación penal de fecha 26-03-2013 en la que funcionarios adscritos al CICPC dejan constancia de las diligencias practicadas con ocasión de la entrevista tomada al ciudadano Alexander peña. Acta de entrevista tomada a la ciudadana Ana Ramos, quien señala que señala que días antes de la muerte de su nieto DEIBYS ALBERTO PEÑA MARCHAN, había sido amenazado de muerte por un sujeto apodado EL NENE. Comunicación de fecha 26-03-2013 suscrita por el jefe de la División de cementerios de la Alcaldía del Municipio Iribarren, donde dejan constancia que por ante ese despacho aparece registrado DEIBYS ALBERTO PEÑA MARCHAN, quedando anotado bajo el número 921. y Acta de investigación penal de fecha 05-05-2013 en la que funcionarios adscritos al CICPc dejan constancia que se trasladan hasta el hospital central Antonio maría Pineda para recabar el Protocolo de Autopsia, el cual está signado con el nº 375-13 y practicado por el Dr. Chirinos, y le faltaba la firma. Y visto quese trata de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad el cual no está evidentemente prescrito como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (POR HABERSE COMETIDO MEDIANTE ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numerales 1 y 2 en relación con el Artículo 424 ambos del Código Penal en perjuicio de DEIBYS ALBERTO PEÑA MARCHAN. En este sentido, solicito en esta oportunidad que se continué la causa por el Procedimiento Ordinario, a fin de realizar una investigación más exhaustiva, solicito al tribunal le imponga La Medida Judicial Preventiva a la Libertad prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 237 y 238 Ejusdem. Es todo “-

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano ARNALDO ALIBER MARCHAN VASQUEZ, CEDULA DE IDENTIDAD, venezolano, de 26 años de edad, soltero, NO LA PORTA nacido en Barquisimeto Estado Lara en fecha 07/03/1.987, hijo de Alirio Vasquez Maria Marchan, profesión u oficio: albañil, grado de instrucción 4to grado,, domiciliado RETEN ABAJO SECTOR CAÑAOTE, A UNA CUADRA DEL MERCAL, CASA S/N DE REJAS COLOR AMARILLO, VIA EL CUJI BARQUISIMETO EDO. LARA TELEFONO: 0414-5264002 DE SU MAMA. SE VERIFICO EN EL SISTEMA JURIS 2000 Y EL MISMO PRESENTA LA CAUSAS NRO. KP01-P-2010-002988 CONTROL NRO. 05 Y KP01-P-2013-006257 CONTROL NRO. 02.- fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando libre de toda coacción: “Si voy a declarar” todo viene porque yo pelie con él al frente de su casa y porque él me robo una bicicleta y yo cuando fui para allá y él me carrereo con un cuchillo y de allí es que viene todo esto y me están culpando a mi y allí estaba el tío de el cuando yo discutí con el . Es todo. A preguntas de la Fiscalia el investigado respondió: no realiza preguntas. Es todo. A pregunta de la Defensa el Investigado respondió: yo siempre he vivido en esa dirección. Si yo tengo otros asunto y me estoy presentando y uno por resistencia. Me detuvieron el lunes a las 5:00 p.m yo estaba en mi casa y estaba mi mama y mi hermano y los funcionarios me dijeron que me andaban buscando por un homicidio. Es todo. A preguntas de la Juez el Investigado respondió: No conozco a ninguna persona llamada yaiker. La fecha de la pelea no me acuerdo pero no fue el día que lo mataron eso fue antes. Yo andaba con otra persona cuando discutí con el. Yo trabajo en una compañía ese día 25/03/2012. Mi horario de trabajo es de 7:00 am 12:00 p.m. y de 1:00 pm a 4:00 p.m. Donde permanece desde las 12:00 pm. Hasta la 1:00 p.m. me encuentro en mi trabajo. Es todo”.

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa expuso a favor de su representado los siguientes argumentos: “oído como ha sido mi defendido y al Ministerio Publico, la defensa considera que se le ha violado el debido proceso, una vez que el Ministerio Publico, hace una relación sucinta de los hechos por los cuales se le libra la orden de captura, pero no realiza una relación detallada de la diligencias para ubicar a mi defendido y pueda ser notificado del porque es investigado y para ser imputado ya que el homicidio sucede el 25/03/2013 y la orden de captura fue acordada el 07/05/2013. Asimismo, solicito a la ciudadana secretaria que deje constancia que a mi a defendido se le hizo audiencia de presentación el día de ayer 08/05/2013, por el Tribunal de Control Nro. 02 y lo que se observa que la orden de aprehensión fue realizada cuando mi defendido estaba detenido, por este asunto y en virtud del principio de libertad y afirmación de libertad solicito que se le otorgue una medida cautelar de presentación. Es todo.”

4.- DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES NOVENO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Se Legaliza la aprehensión del ciudadano ARNALDO ALIBER MARCHAN VASQUEZ, CEDULA DE IDENTIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se si bien es cierto que el mismo no fue capturado cometiendo ningún delito no es menos cierto que el mismo presentaba una Orden de Aprehensión emanada de este Tribunal de fecha 08/05/2013 a solicitud de las Fiscalía 10º del Ministerio Publico.

SEGUNDO: Se admite la imputación dada por las Fiscalia 10 del Ministerio Publico de HOMICIDIO CALIFICADO (POR HABERSE COMETIDO MEDIANTE ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numerales 1 y 2 en relación con el Artículo 424 ambos del Código Penal en perjuicio de DEIBYS ALBERTO PEÑA MARCHAN.

TERCERO: Se Acuerda Continuar el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En relación a la medida de coerción personal, se estiman llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad el cual no está evidentemente prescrito como lo es la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (POR HABERSE COMETIDO MEDIANTE ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numerales 1 y 2 en relación con el Artículo 424 ambos del Código Penal en perjuicio de DEIBYS ALBERTO PEÑA MARCHAN, lo cual se desprende del Acta de Investigación Penal de fecha 25-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub delegación Barquisimeto del CICPC Lara, donde dejan constancia de la trascripción de novedad, en la cual informan que reciben llamada telefónica de parte del centralista de guardia del servicio de emergencias 171-Lara, informando que en el sector 19 de abril, calle principal vía caserío uribana, vía pública, se encuentra el cadáver de una persona del sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociendo más detalles al respecto.

Luego los funcionarios adscritos al CICPC Lara en las diligencias de investigación y según las declaraciones dadas por testigos presenciales y referenciales del hecho manifiestan que la persona que dio muerte al hoy occiso DEIBYS ALBERTO PEÑA MARCHAN fue el ciudadano ARNOLDO ALIBER MARCHAN VASQUEZ, quien en compañía de un sujeto apodado YAIKER bajo amenaza de muerte, se llevan a la víctima en la moto que tripulaban y accionan el arma de fuego que portaban ocasionándole múltiples heridas al hoy occiso que le producen la muerte.

En segundo lugar, existen suficientes elementos de convicción para estimar que ARNOLDO ALIBER MARCHAN VASQUEZ, CEDULA DE IDENTIDAD, se encuentra involucrado en los hechos investigados, lo cual se deduce de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, a saber:

• Acta de Investigación penal de fecha 25-03-2013, en la que funcionarios adscritos al CICPC Lara dejan constancia de la Certificación de Novedad, en la que informan que reciben llamada telefónica de parte del centralista de guardia del servicio de emergencias 171-Lara, informando que en el sector 19 de abril, calle principal vía caserío uribana, vía pública, se encuentra el cadáver de una persona del sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociendo más detalles al respecto. Por lo que se trasladan al lugar de los hechos y funcionarios del Cuerpo de Policía del estado Lara que estaban resguardando el lugar le indican a la Comisión el lugar exacto donde se encontraba el occiso, donde logran observar el cadáver de una persona del sexo masculino quien presentaba múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, observando la cantidad de 4 conchas calibre 380 mm. Estando en el sitio son abordados por un ciudadano de nombre Alexander peña, quien aporta los datos del occiso y lo identifica como DEIBYS ALBERTO PEÑA MARCHAN y expone su versión de los hechos y señala como autor de los mismos al ciudadano ARNALDO MARCHAN apodado EL NENE en compañía de YAIKER.
• Inspección Técnica Nº 0474-13 de fecha 25-03-2013 practicada en el lugar de los hechos el cual resultó ser el sector 19 de abril, calle principal vía caserío uribana, vía pública, parroquia tamaca, Barquisimeto estado Lara, en la que se deja constancia de las condiciones del lugar.
• Reconocimiento de Cadáver Nº 0475-13 de fecha 25-03-2013 practicado a quien en vida respondía al nombre de DEIBYS ALBERTO PEÑA MARCHAN, en el que se deja constancia de las heridas que presentaba.
• Acta de Entrevista al ciudadano Alexander Peña, quien expone su versión de los hechos y señala quie vio a su sobrimo DEIBYS PEÑA caminando delante de él cuando pasaron unos sujetos conocidos como ARNOLDO MARCHAN apodado EL NENE y YAIKER a bordo de una moto, se paran donde está su sobrino, EL NENE se baja de a moto, saca un arma de fuego, obliga a su sobrino a montarse en la moto y arrancaron, y que él se fue a su casa a informar lo que había pasado, y cuando llegó a su casa, unos vecinos le informaron que habían matado a su sobrino DEIBYS y estaba tirado en el sector 19 de Abril, y que luego llegó al sitio y consiguiço a su sobrino tirado en el suelo lleno de sangre, lo habían matado los sujetos que se lo llevaron.
• Acta de Defunción de fecha 26-03-2013 inserta en los libros de registros llevados por el Registro Civil del hospital central Antonio María Pineda, de quien en vida respondiera al nombre de DEIBYS ALBERTO PEÑA MARCHAN, quien fallece a consecuencia de fractura de cráneo, herida por arma de fuego.
• Acta de investigación penal de fcecha 26-03-2013 en la que funcionarios adscritos al CICPC dejan constancia de las diligencias practicadas con ocasión ed la entrevista tomada al ciudadano Alexander peña, y por la cual se dirigen al sector retén Abajo Avenida Principal, parroquia Tamaca Minucipio Iribarren con la finalidad de ubicar e identificar plenamente a los ciudadanos ARNALDO MARCHA y EL YAIKER. Una vez en la referida dirección se trasladan al sector retén Abajo Avenida Principal, calle 2, casa s/n. parroquia Tamaca Municipio Iribarren, estado Lara donde son atendidos por al ciudadana María Astenia marchan quien manifestó ser la madre de la persona requerida y la identifica como ARNOLDO ALIBER MARCHAN VASQUEZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 17.782.648, profesión u oficio obrero, de 26 años de edad, nacido en fecha 07-03-1987 indicando además que su hijo no se encontraba en dicha residencia y que desconocía datos relacionados con el ciudadano YAIKER.
• Acat de entrevista tomada a la ciudadana Ana Ramos, quien señala que señala que días antes de la muerte de su nieto DEIBYS ALBERTO PEÑA MARCHAN, había sido amenazado de muerte por un sujeto apodado EL NENE, y señala la dirección donde el mismo puede ser ubicado y sus características físicas. Pos otras parte indica que un tío de su nieto observó cuando EL NENE con otro muchacho del barrio obligaron a su nieto a minatrs een una moto para posteriormente matarlo.
• Comunicación de fecha 26-03-2013 suscrita por el jefe de la División de cementerios de la Alcaldía del Municipio iribarren, donde dejan constancia que por ante ese despacho aparece registrado DEIBYS ALBERTO PEÑA MARCHAN, quedando anotado bajo el número 921.
• Acta de investigación penal de fecha 05-05-2013 en la que funcionarios adscritos al CICPc dejan constancia que se trasladan hasta el hospital central Antonio maría Pineda para recabar el Protocolo de Autopsia, el cual está signado con el nº 375-13 y practicado por el Dr. Chirinos, y le faltaba la firma.

Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto la pena máxima del delito imputado excede de diez años en su límite máximo, y, en el cual el bien jurídico protegido es la vida humana. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 120 eiusdem.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, luego de analizados los supuestos anteriores, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, el cual tiene una presunción legal establecida en el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación al artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se estima procedente imponer al ciudadano ARNALDO ALIBER MARCHAN VASQUEZ, CEDULA DE IDENTIDAD, la Medida Judicial Preventiva a la Libertad prevista en el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL (URIBANA).

QUINTO Se acordó dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano ARNALDO ALIBER MARCHAN VASQUEZ, CEDULA DE IDENTIDAD. Líbrese oficio a los Órganos de Seguridad correspondientes.

SEXTO: SE ORDENA OFICIAR EN LAS CAUSAS NRO. KP01-P-2010-002988 DE CONTROL NRO. 05 Y KP01-P-2013-006257 DE CONTROL NRO. 02. OFICIESE.-

Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.

La Juez

El Secretario

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli