REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-005719
ASUNTO : KP01-P-2013-005719
NEGATIVA DE REVISION DE MEDIDA
Visto el escrito presentado el profesional del derecho Abogado Ramón Aguilar, en el que solicita la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a la ciudadana GISELL KARINA MENDOZA SUAREZ, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, emite pronunciamiento en los siguientes términos:
1.- En fecha 13 de abril de 2013, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 9, impone a los ciudadanos JORGE LUIS MARTINEZ CUICAS, HECTOR ENRIQUE SAER OROPEZA y GISELL KARINA MENDOZA SUAREZ, la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos que les fueron imputados en audiencia de presentación de detenidos, discriminados de la siguiente forma, para JORGE LUIS MARTINEZ CUICAS, la presunta comisión del delito de Cooperador necesario en el delito de Trafico Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el articulo 84 ordinal 3º en concordancia con el articulo 37 y 38 de las Ley contra la Delincuencia Organizada, y para HECTOR ENRIQUE SAER OROPEZA y GISELL KARINA MENDOZA SUAREZ, la presunta comisión de los delitos de Cooperadores inmediatos en el delito de Trafico Ilícito de armas, Tenencia de Mercancía Ilícita Extranjera y Obtención de Divisas Ilícitas, previsto sancionado en los artículos 84 ordinal 3ª del Código Penal, en relación con el articulo 37 y 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y el articulo 13 de la Ley de Contrabando, y el articulo 11 único aparte del Código Penal.
2.- la defensa de la ciudadana GISELL KARINA MENDOZA SUAREZ, solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que la misma presenta un cuadro de salud delicado, el cual sustenta en el reconocimiento médico forense , en el que se determinó que la misma presenta hernia discal L4-L5, L5-S1, escoliosis dorso lumbar derecha, radiculopatía lumbar, migraña, gastritis y úlcera péptica, litiasis renal y síndrome depresivo. Y que de igual manera se recomienda la hospitalización por cuadro depresivo y neurológico, evaluación urgente por servicios de neurocirugía y fisiatría, programa de rehabilitación urgente, dieta de protección gastroduodenal, evitar factores generadores de ansiedad por su relación con la enfermedad, y evaluación psiquiátrica entre otros. Por lo que de conformidad con lo previsto en los Artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y se otorgue a su defendida una medida menos gravosa como lo es la presentación periódica, todo lo cual fundamenta con apoyo jurisprudencia.
3.- Los delitos por los cuales está siendo procesada la mencionada ciudadana son Cooperadora inmediata en el delito de Trafico Ilícito de armas, Tenencia de Mercancía Ilícita Extranjera y Obtención de Divisas Ilícitas, previsto sancionado en los artículos 84 ordinal 3ª del Código Penal, en relación con el articulo 37 y 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y el articulo 13 de la Ley de Contrabando, y el articulo 11 único aparte del Código Penal. Estos delitos tienen una acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que conforme a lo establecido en el Artículo 30 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, alguno de ellos no van a prescribir, teniendo la posibilidad el estado venezolano de perseguirlos en todo momento a los fines de evitar su impunidad.
En segundo lugar, existen fundados elementos de convicción para estimar la vinculación de la imputada en los hechos investigados, los cuales se derivan de las siguientes diligencias practicadas y que fueron señaladas en el auto que autoriza la privación judicial preventiva de libertad: 1. Acta de Investigación Penal de fecha 10 de abril del 2013, suscrita por los funcionarios Teniente Coronel JUAN CARLOS CHIQUE PEDRIQUE, SM/2 SAAVEDRA NATANAEL, S/1 PIRE COLMENAREZ, S/1 LEON NADIA Y S/1 TORREALBA JOHAN, adscritos al Grupo Antiextorsion y Secuestro del Comando Regional Nº 4, en la cual deja constancia que se trasladaron hasta el inmueble ubicado en la Zona Industrial II, carrera 1ª entre calles 4 con avenida Fernando de Felipo y calle 02 de Barquisimeto, estado Lara, específicamente en la EMPRESA CARGAS DE VENEZUELA, con la finalidad de practicar Orden de Allanamiento emanada por el Tribunal de Control Nº 06 del estado Lara, Asunto Principal Nº KP01-P-2013-005627, de fecha 10-04-2013, dejando constancia de la ubicación de CUARENTA Y OCHO (48) CARGADORES MARCAS GLOCK CALIBRE 9MM 33RD y DOS (02) CARGADORES CIRCULAR DE FORMA DE CARACOL, pertenecientes al ciudadano JOSE ANTONIO DE CARO, una (01) factura número C415840, perteneciente al ciudadano DECARO JOSE con fecha de 15-08-2012, una (01) factura signada con el número de orden 2241-3854-2439, perteneciente al ciudadano JOSE REMIGIO MARCUCI de fecha 13-08-2013, con su respectivo comprobante de cancelación por un punto de venta de fecha 13-08-2012, un código de barra signado con el número (9612800) 6665316 15036967, perteneciente al ciudadano JOSE DECARO de fecha 08-08-2012, una (01) hoja de instrucción para recargar los cargadores M16/AR15,M249. 2. Acta del allanamiento de fecha 10-04-2013 suscrita por los funcionarios Teniente Coronel JUAN CARLOS CHIQUE PEDRIQUE, SM/2 SAAVEDRA NATANAEL, S/1 PIRE COLMENAREZ, S/1 LEON NADIA Y S/1 TORREALBA JOHAN, adscritos al Grupo ANtiextorsion y Secuestro del Comando Regional Nº 4, en la cual dejan constancia que se trasladaron hasta el inmueble ubicado en la Zona Industrial II, carrera 1ª entre calles 4 con avenida Fernando de Felipo y calle 02 de Barquisimeto, estado Lara, específicamente en la EMPRESA CARGAS DE VENEZUELA, con la finalidad de practicar Orden de Allanamiento emanada por el Tribunal de Control Nº 06 del estado Lara, Asunto Principal Nº KP01-P-2013-005627, de fecha 10-04-2013, dejando constancia de la ubicación de CUARENTA Y OCHO (48) CARGADORES MARCAS GLOCK CALIBRE 9MM 33RD y DOS (02) CARGADORES CIRCULAR DE FORMA DE CARACOL, pertenecientes al ciudadano JOSE ANTONIO DE CARO. 3. Acta de Entrevista de fecha 10-04-2013, rendida ante el Comando Regional Nº 4, por el ciudadano CESAR ALEXANDER COLMENAREZ COLMENAREZ, en la que deja constancia que el día 10-04-2013 se presentó en su trabajo una Comisión del grupo Anti Extorsión y Secuestro y comenzaron a revisar el lugar en su presencia y localizaron material de guerra tales como CUARENTA Y OCHO (48) CARGADORES MARCAS GLOCK CALIBRE 9MM 33RD y DOS (02) CARGADORES CIRCULAR DE FORMA DE CARACOL. 4. Acta de Entrevista de fecha 10-04-2013, rendida ante el Comando Regional Nº 4, por el ciudadano EDGAR JOSE PIÑA, en la que deja constancia que el día 10-04-2013 se presento en su trabajo una Comisión del grupo Anti Extorsión y Secuestro y comenzaron a revisar el lugar en su presencia y localizaron material de guerra tales como CUARENTA Y OCHO (48) CARGADORES MARCAS GLOCK CALIBRE 9MM 33RD y DOS (02) CARGADORES CIRCULAR DE FORMA DE CARACOL. 5. Copias simples de los siguientes documentos: una (01) factura número C415840, perteneciente al ciudadano DECARO JOSE con fecha de 15-08-2012, una (01) factura signada con el número de orden 2241-3854-2439, perteneciente al ciudadano JOSE REMIGIO MARCUCI de fecha 13-08-2013, con su respectivo comprobante de cancelación por un punto de venta de fecha 13-08-2012, un código de barra signado con el número (9612800) 6665316 15036967, perteneciente al ciudadano JOSE DECARO de fecha 08-08-2012, una (01) hoja de instrucción para recargar los cargadores M16/AR15,M249. 6. Acta de allanamiento autorizada por el Tribunal de Control nº 8 signada con el Nº KP01-P-2013-005699, de fecha 12 de abril de 2013 suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Anti extorsión y Secuestro del Comando regional nº 4, en la que dejan constancia que se presentan en inmueble ubicado en la Zona Industrial II, carrera 1ª entre calles 4 con avenida Fernando de Felipo y calle 02 de Barquisimeto, estado Lara, donde son atendidos por un ciudadano de nombre Arnaldo Andrés Burgos, y en presencia de la Fiscal 5 auxiliar del Ministerio Público, y el ciudadano José Dimas castañeda, procedieron a revisar el inmueble incautando en uno de los escritorios la cantidad de 5.150 Dólares Americanos en billetes de diferentes denominaciones, un manual de funciones de Cargas de Venezuela LLC, un acta de asamblea extraordinaria “Service Sing & Graphics c.a” un Registro mercantil de la empresa Derviche & Sing, una copia de balance general histórico de la empresa Inversiones CADEVEN C.A., una carpeta de color marrón contentiva de la declaración IVA, una carpeta contentiva de comunicaciones enviadas y recibidas de la empresa Cargas de Venezuela, una copia del acta constitutiva de la empresa Inve5rsiones CADEVEN C.A., una carpeta marrón contentiva de documentación con formularios de autorización de pago con tarjetas de crédito. 8. De igual forma se incautó ocho (08) equipos de computación, todos los cuales están descritos en las respectivas planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas.
En relación al peligro de fuga, el mismo viene representado por la magnitud del daño causado en este caso, se trata de delitos que por estar previstos en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, son imprescriptibles y por tanto, el Estado venezolano siempre va a tener la posibilidad de perseguirlos por lo que se hace necesario asegurar la comparecencia de la imputada a los actos del proceso.
El Artículo 324 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 324 de la CRBV: “Sólo el estado puede poseer y usar armas de guerra. Todas las armas que existan, se fabriquen o se introduzcan al país pasarán a ser propiedad de la República sin indemnización ni proceso. La Fuerza Armada nacional será la institución competente para reglamentar y controlar, de acuerdo con la ley respectiva, la fabricación, importación, exportación, almacenamiento, tránsito, registro, control, inspección, comercio, posesión y uso de otras armas, municiones y explosivos.”
En tal sentido el día 29 de febrero de 2012 en resolución conjunta de los Ministerios del Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia y para la Defensa, la cual fue publicada en Gaceta oficial nº 391.693, resolvieron en su artículo 3 lo siguiente:
Artículo 3: “Suspender la importación de armas de fuego, municiones, así como todo tipo de accesorios o equipos que estén relacionados directa o indirectamente con tales objetos, por el lapso de un (1) año contado a partir de la fecha de publicación de la presente resolución en la gaceta Oficial”. Destacado propio.
Los términos de esta resolución fueron ratificados en Resolución Conjunta N° 061 y 000302, de los Ministerios del Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia y para la Defensa, mediante la cual se suspende la tramitación de las solicitudes de concesión de nuevos permisos para portar armas de fuego en todo el territorio nacional, por el lapso de un (1) año, en fecha 27 de febrero de 2013, publicada en Gaceta Oficial N° 40.119.
En el mismo sentido, según el Arancel de Aduanas, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto Nº 989 de fecha 20 de diciembre de 1995 y en el Decreto Nº 3.679 de fecha 30 de mayo del año 2005, cuyos códigos fueron modificados en el año 2007 por CADIVI, con lo que se evidencia que este tipo de mercancía relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, está sujeta a ciertas restricciones, para su ingreso al país.
En otro orden de ideas, a partir de febrero de 2003, en Venezuela está vigente un control de cambios, según el cual, los mecanismos normales de oferta y demanda, quedan total o parcialmente fuera de operación y en su lugar se aplica una reglamentación administrativa sobre compra y venta de divisas, que implica un conjunto de restricciones tanto cuantitativas como cualitativas de una entrada y salida de cambio extranjero, con el fin de preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria y reforzar el papel del Estado en la supervisión y regulación de la adjudicación de las mismas, para preservar la estabilidad cambiaria, a fin de evitar desajustes en la esfera real con consecuencias indeseadas en el bienestar social. De igual forma, atenta contra la soberanía nacional aquella persona que tenga, deposite, almacene, comercialice, transporte o circule mercancías extranjeras, ilícitamente introducidas al territorio y demás espacios geográficos de la República o provenientes de comercio ilícito. La exposición de motivos de la ley Sobre el Delito de Contrabando, nos da luces sobre la magnitud del daño causado, y en este sentido señala: “Atendiendo a la necesidad que tiene el Estado Venezolano de contar con una norma jurídica actualizada e idónea que permita prevenir, reprimir y controlar eficaz y eficientemente el delito de contrabando, dado el impacto negativo de éste, en lo social, económico y recaudatorio, obliga inexorablemente a intensificar la puesta en vigor de los diversos mecanismos coercitivos del Estado…El auge del contrabando en los últimos años ha afectado a la industria nacional, al deprimir sus precios o maltratar su demanda; por esta vía destruye además las fuentes nacionales de empleo, ya que con el cierre de las empresas sobreviene el consiguiente despido de los trabajadores y la pérdida de numerosos puestos de trabajo. Asimismo, la competencia desleal como factor distorsionante para la producción nacional, es una variable que no puede apreciarse dentro de los costos materiales, pero que sí se refleja en altísimos costos sociales. El Contrabando constituye una actividad ilícita que compite deslealmente con la
industria y el comercio lícito, en consecuencia daña ostensiblemente la economía nacional y atenta contra los valores éticos fundamentales de la Nación.”
Por último, en atención a la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez años, con lo cual se presume legalmente el peligro de fuga, en atención a las previsiones del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Ya la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara ha establecido en relación al delito de Tráfico Ilícito de Armas establecido en el Artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al terrorismo, en sentencia de fecha 13 de febrero de 2013 con ponencia del Dr. José Rafael Guillen, en el ASUNTO: KP01-R-2012-000712, ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-024968, lo siguiente:
“De igual manera, y en relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por los recurrentes de autos, de que no se encuentran satisfechos en la presente causa, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, esta prohibido expresamente por la ley, específicamente en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que para los casos en que se subsumen al referido artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS y FABRICACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 38 y 39 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, los cuales son delitos que atentan contra la seguridad social así como también el bien jurídico protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho a la vida, es decir, que ante la presencia de estos delitos que son considerados delitos graves, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer por cuanto los delitos imputados tienen una pena que excede en su limite máximo de diez (10) años; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración el Juez del Tribunal A Quo, para fundamentar el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. “ Destacado del tribunal para esta decisión.
En mérito de las consideraciones anteriormente expresadas, y a los fines de asegurar la comparecencia de la ciudadana GISELL KARINA MENDOZA SUAREZ a los actos del proceso, se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- A los fines de garantizar el derecho a la salud establecido en el Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración el reconocimiento médico forense nº 9700-152-2639 suscrito por el Dr. José Motta Bravo, se acuerda el traslado inmediato de la ciudadana GISELL KARINA MENDOZA SUAREZ, cédula de identidad nº, al Hospital Central de Trujillo a los fines de que sea evaluada por los especialistas en las áreas de neurocirugía, fisiatría y psiquiatría, quienes deberán remitir informe con la urgencia que el caso amerita sobre el diagnóstico, evolución y tratamiento de la misma.
6.- Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quien está siendo procesada por la presunta comisión de los delitos de Cooperadora inmediata en el delito de Trafico Ilícito de armas, Tenencia de Mercancía Ilícita Extranjera y Obtención de Divisas Ilícitas, previsto sancionado en los artículos 84 ordinal 3ª del Código Penal, en relación con el articulo 37 y 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y el articulo 13 de la Ley de Contrabando, y el articulo 11 único aparte del Código Penal. De igual forma, se acuerda el traslado inmediato de la ciudadana GISELL KARINA MENDOZA SUAREZ, cédula de identidad nº, al Hospital Central de Trujillo a los fines de que sea evaluada por los especialistas en las áreas de neurocirugía, fisiatría y psiquiatría, quienes deberán remitir informe con la urgencia que el caso amerita sobre el diagnóstico, evolución y tratamiento de la misma. Publíquese. Notifíquese y ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
Secretaria