REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-005928
ASUNTO : KP01-P-2013-005928
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR
Celebrada como fuera la Audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 356, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9 emite el siguiente pronunciamiento:
1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público expuso: “presento en este acto al ciudadano RAMON JOSE GALINDEZ CRESPO, titular de la Cédula de Identidad Nº, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta; asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por los cuales fuera aprehendido por funcionarios actuantes, precalificando los referidos hechos como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6 del Código Penal., solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL, conforme al artículo 354, ejusdem. Seguidamente, solicito Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3º y 5º, es decir, presentación cada 15 días y la prohibición de acercarse a las instalaciones del ferrocarril. Es todo.”
2.- DECLARACION DEL IMPUTADOA. El ciudadano RAMON JOSE GALINDEZ CRESPO, titular de la Cédula de Identidad de 33 años de edad, fecha de nacimiento 17/02/1.980, Barquisimeto Estado Lara, hijo de Eyilda Rosa Galíndez y Sergio Alburja, Grado de Instrucción: 1er año de bachillerato grado, de profesión u oficio: obrero, : no aporto REVISADO EL SISTEMA JURIS 2000, SE VERIFICA QUE NO PRESENTA OTROS ASUNTO. Fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando: ““No deseo declarar”. Es todo.
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa expuso a favor de su representado los siguientes argumentos: “Solicito una medida cautelar para mi defendido, estoy de acuerdo con el procedimiento especial municipal y se acuerde la medida cautelar prevista en el numeral 9 del Art. 242 del COPP”. Es todo.
4.- DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES NOVENO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano RAMON JOSE GALINDEZ CRESPO, titular de la Cédula de Identidad Nº, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Tal como se desprende del acta de investigación penal de fecha 23 de abril de 2013 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, quienes dejan constancia de que se recibió llamada de parte del personal de prevención y Control de Pérdidas (PCP) del instituto de Ferrocarriles del estado donde manifiestan que en dicha sede ubicada en la Avenida Antonio Benítez Méndez estación ferrocarril, Zona Industrial I, parroquia unión, Municipio Iribarren, uno de los soldados pertenecientes al batallón 621 de Ingenieros Ferroviarios habían detenido a un sujeto que se encontraba sustrayendo del interior de uno de los galpones un CPU perteneciente al IFE, motivo por el cual se trasladan al lugar y al llegar al sitio, el soldado Calles Briceño Carlos Alfredo, les indica que estaba realizando un recorrido por los galpones de la referida estación ferroviaria cuando escucha un ruido en el galpón numero 2, por lo que se asomó lográndose percatar que se encontraba un ciudadano desconocido hurtando un CPU, que le dio la voz de alto, pero no la acató y salió corriendo, logrando someterlo a pocos metros del galpón, por lo que se procedió a su detención y se colectó el equipo electrónico el cual está especificado en la cadena de custodia. Consta en autos entrevista a los ciudadanos Calles Briceño Carlos Alfredo, José Armando Jiménez Pérez, y experticia de reconocimiento técnico de una pieza electrónica denominada CPU.
SEGUNDO: Se admite la Precalificación de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6 del Código Penal.
TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL PARA LOS DELITOS MENOS GRAVES, previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente.
CUARTO: A solicitud del Ministerio Público quien como titular de la acción penal estima que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva se dan por satisfechos los extremos que autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso, y tomando en consideración que el delito imputado es susceptible de dos de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, se acuerda imponer a los imputados de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 355, en concordancia con el artículo 242, numeral 3 y 5, del COPP, consistente en presentación cada 15 días y prohibición de acercarse a las instalaciones del ferrocarril.
Se acuerda notificar a las partes. Publíquese. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
El Secretario