REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-008348
ASUNTO : KP01-P-2010-008348


SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS POR INCUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO


Revisada como ha sido la presente causa, en la que el ciudadano YOEL ALFREDO MEDINA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.322.384., tenía librada orden de aprehensión a nivel nacional, la cual se hizo efectiva y en la audiencia oral correspondiente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud de las partes, se procedió a condenarlo, procediéndose a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:

1.- En fecha 07 de junio de 2011, se celebro audiencia preliminar en la que previa admisión de la acusación presentada por la Fiscalía 7º del Ministerio Público en contra del imputado de autos, se celebró acuerdo reparatorio, del cual se evidencia el incumplimiento por parte del imputado, siendo lo procedente conforme a lo establecido en el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, imponerle la pena correspondiente por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, EN GRADO DE COOPERARDOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem.

2.- Los hechos por los cuales se le condena se desprenden del del acta policial Nº 077-08-10 de fecha 11-08-2010 suscrita por los funcionarios C/2do. Amílcar Riera, Dtgdo. Diego Piña y Dtgdo. Luis Hurtado, adscritos a la Comisaría Fundalara del Cuerpo Policial del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 07:10 p.m. aproximadamente se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo cuando al desplazarse pro la carrera 22 con calle 8 de esta ciudad, observan a dos ciudadanos que a veloz carrera se desplazaban por lo que se les dio voz de alto, efectuándoseles de seguida la correspondiente Inspección Corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele al ciudadano identificado como Andrés Segundo Rosendo Mariño en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, un teléfono celular marca blackberry, color negro y plateado, con un emblema de movistar en la parte trasera, del cual el mismo no pudo señalar su procedencia. En ese momento se presenta una ciudadana que se identificó como María Alejandra Colmenares, indicando que los dos sujetos retenidos instantes previos le habían arrebatado de sus manos el teléfono celular que tenía incautado la policía.

3.- PENALIDAD: El delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, EN GRADO DE COOPERARDOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, establece una pena de dos a seis años de prisión, la cual de conformidad con lo previsto en el Artículo 37 del Código Penal, queda determinada en cuatro años de prisión, a esta pena se le aplica la rebaja prevista en el Artículo 74 numeral 4 del eiusdem quedando la pena en dos (02) años de prisión. Habiendo admitido los hechos a los fines de poder celebrar acuerdo reparatorio, se tiene por probado el delito imputado y por lo tanto, en atención a lo previsto en el artículo 40 Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de acordarse el acuerdo reparatorio, no se puede hacer la rebaja correspondiente se le impone la rebaja del artículo 376 (actualmente 375) del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, la pena definitiva a cumplir es de dos (02) años de prisión. Se deja constancia que a los fines de asegurar la comparecencia a los actos del proceso, se le impuso al mencionado ciudadano la medida cautelar sustitutiva contenido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada quince (15) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

4.- Por los motivos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena al ciudadano YOEL ALFREDO MEDINA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.322.384, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 21/11/1.981, de 31 años de edad, Grado de Instrucción: 3er grado de educación básica, de profesión u oficio: vendedor, domiciliado en: Barrio Camunare Rojo, sector la mora, a la orilla de la autopista casa de color morado con cerca de alfajol, cerca de la bodega de Juan. Edo Yaracuy Teléfono: 0416-351-08-02. REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000, EL CIUDADANO ARROJA CAUSA EN EL TRIBUNAL DE CONTROL 5 P-03-680, por considerarlo culpable del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, EN GRADO DE COOPERARDOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, y le impone la pena de dos (02) años de prisión. Se ordena notificar a las partes. Una vez vencido el lapso de ley remítanse las actuaciones al tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Publíquese. Cúmplase.

La Juez

El Secretario

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli