REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-022168
ASUNTO : KP01-P-2011-022168



SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Celebrada como fuera la audiencia preliminar convocada en el presente asunto por ante este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público, oídos los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción de el acusado JESUS DAVID MEJIAS titular de la cedula de identidad Nº V-18.057.067, de admitir los hechos y de solicitar la suspensión condicional del proceso, con la solicitud hecha por la defensa de que se suspendiera condicionalmente el proceso con las condiciones que a bien tenga imponer el tribunal y a lo cual la representación fiscal no presentó objeción, motivo por el cual, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación sentencia en forma íntegra en los siguientes términos.


IMPUTACION FISCAL

En la Audiencia Preliminar la representación Fiscal expuso: “esta representación fiscal ratifica la Acusación Formal en contra del ciudadano: DUIS JESUS DAVID MEJIAS titular de la cedula de identidad Nº V-18.057.067, y hace mención que el delito que se precalifica es por la presunta comisión del delito DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, Y USO IDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Y 281 del Código Penal. Por lo que solicitó sea Admitida los presentes Acusaciones en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación, asimismo solicito que se mantener la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad. Es todo”. En la oportunidad legal correspondiente no se opuso a la suspensión condicional del proceso.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, manifestó que su defendido desea hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso tal y como es la Suspensión condicional del proceso conforme al artículo 358 de la Reforma con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se trata de un delito menos grave. Solicitando en la oportunidad correspondiente, que se acuerde la suspensión condicional del proceso y se impongan las condiciones que a bien tenga el Tribunal y que se decrete el cese de la medida cautelar impuesta.

INTERVENCION DEL ACUSADO

El acusado JESUS DAVID MEJIAS titular de la cedula de identidad Nº V-18.057.067, venezolano, mayor de edad, natural de Barquisimeto, Profesión carpintero, domiciliado en El Cuji URB. Pueblo Lindo tercera etapa, Casa Nro E-17 casa color blanca y rejas negras. Hijo de Elsa Mejias y Jesús Costa, teléfono Nº 0414-0546555. REVISADO EL SISTEMA JURIS 2000, SE VERIFICA QUE NO PRESENTA OTRO ASUNTO, luego de admitida la acusación, fue impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, y solicitó la suspensión condicional del proceso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito imputado por la representación Fiscal al acusado, es DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, Y USO IDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Y 281 del Código Penal.

Los hechos por los cuales se procesó al ciudadano JESUS DAVID MEJIAS titular de la cedula de identidad Nº V-18.057.067, encuadran en el tipo legal citado, toda vez que el mismo al admitir los hechos deja claro que en fecha 23 de octubre de 2011, fue aprehendido en horas de la madrugada en el sector el floreño donde existe un pequeño balneario del Río Sarare, a quien se le incautan dos portes de armas otorgados por la Dirección general de Armas y Explosivos para un rifle marca Winchester calibre 22 serial B180779 y pistola marca Norico calibre 9 mm serial 8002349, cuyas armas manifestó el ciudadano eran de su propiedad y se encontraban en su residencia, posteriormente revisan entre la maleza y oculta consiguen un rifle marca Winchester calibre 22 serial B1880779 la cual al ser verificada registra a nombre de Mejías Jesús David, una mira telescópica de 2.35 por 32 color negro, una escopeta calibre 12mm de fabricación rudimentaria doble cañón sin serial ni marca legible, dos cápsulas calibre 12mm sin percutir color blanco, los cuales están descritos en las respectivas planillas de registro de cadena de custodia.

En este sentido se hace necesario establecer si los hechos que el acusado admitiera voluntariamente encuadran dentro de los parámetros establecidos en el artículo 358 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso.

Es así, que siendo éste un delito cuya pena no excede de ocho años en su límite máximo ni está expresamente excluido por ley, e interrogada como fue la representación del Ministerio Público en la audiencia, quien manifestó no tener objeción para el otorgamiento del beneficio; se circunscribe dentro de los supuestos de procedencia establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, por encuadrar en los parámetros previstos en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprueba la suspensión condicional del proceso por el lapso de seis (06) meses de conformidad con el ultimo aparte del articulo 44 del Código orgánico procesal Penal, las condiciones que deberá cumplir son las establecidas el numeral noveno del articulo 44, se impone la siguientes condiciones: 1- residir en un lugar determinado, 2- permanecer en un lugar o empleo. 3.- realizar trabajo comunitario Un trabajo a favor del Estado en el Consejo comunal mas cercano a su residencia dicho trabajo comunitario será supervisado directamente con su delegado reprueba designado por la unidad técnica. Durante seis (06) horas al mes por el lapso de (06) seis meses. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación de lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano JESUS DAVID MEJIAS titular de la cedula de identidad Nº V-18.057.067anteriormente identificado, previa admisión de los hechos que configuran el delito DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, Y USO IDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Y 281 del Código Penal, por lapso de seis (06) meses de conformidad con el ultimo aparte del articulo 44 del Código orgánico procesal Penal, las condiciones que deberá cumplir son las establecidas el numeral noveno del articulo 44, se impone la siguientes condiciones: 1- residir en un lugar determinado, 2- permanecer en un lugar o empleo. 3.- realizar trabajo comunitario Un trabajo a favor del Estado en el Consejo comunal mas cercano a su residencia dicho trabajo comunitario será supervisado directamente con su delegado reprueba designado por la unidad técnica. Durante seis (06) horas al mes por el lapso de (06) seis meses. Se ordenó oficiar a la Unidad de Supervisión y Vigilancia a los fines de que designe un delegado de prueba que vigile el cumplimiento de las condiciones. Las partes quedaron notificadas en sala. Publíquese.


La Juez

Secretaria

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli