REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-018461
ASUNTO : KP01-P-2012-018461


SOBRESEIMIENTO

Revisado el presente asunto, con ocasión del escrito presentado por la Fiscalía 27 º del Ministerio Público, en el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el Artículo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y realizada como fuera la audiencia oral convocada en la presente causa, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, pasa a decidir en los siguientes términos:

1.- Los hechos por los cuales se procesó a los ciudadanos David Arrieche Davila, titular de la C.I. Nº 17.194.971 y Jarold Gustavo Ibarra Rovallo, titular de la C.I. Nº 24.398.417, ocurren en fecha 22-09-2012 cuando funcionarios adscritos al centro de Coordinación Simón Planas en el ejercicio de sus funciones aprehenden a los mencionados ciudadanos en posesión de una sustancia que posteriormente resultó ser droga, y que por ser una cantidad de las permitidas por la Ley Orgánica de Drogas para el Consumo personal se solicitó la aplicación del procedimiento por consumo ante la declaración de consumidor por parte de los imputados.

2.- La representación fiscal estima que la conducta desplegada por los ciudadanos David Arrieche Davila, titular de la C.I. Nº 17.194.971, de 30 años de edad, fecha de nacimiento23/01/1982, hijo de Rita de Arrieche y Mario Moreno, grado de instrucción: 7º año de bachillerato, ocupación: albañil, domiciliado en Sarare, cale Rivas Davila, sector Camoruco, casa S/N, diagonal licoreria, Estado Lara, teléfono: 0251-7193041. Verificado el Sistema Juris 2000 NO presenta otras causas y Jarold Gustavo Ibarra Rovallo, titular de la C.I. Nº 24.398.417, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 20/05/1991, hijo de Crisanta Ibarra y Gustavo Rovallo, grado de instrucción: bachiller, ocupación: obrero, domiciliado en Sarare, sector El Milagro, calle 8 y 7, casa S/N, cerca del Hospital, Barquisimeto Estado Lara, teléfono: 0426-8585929. Verificado el Sistema Juris 2000 NO presenta otras causas, encuadra en lo previsto en el Artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual refiere al Procedimiento por Consumo, ya que se evidencia de autos que los ciudadanos antes identificados en consumidor de marihuana, como señala la experticia toxicológica que le fuera practicada. De igual forma señala que el consumo de sustancias estupefacientes no constituye un hecho punible de acuerdo a las disposiciones contenidas en la Ley especial, por ello es menester que la droga incautada se ajuste a la dosis personal y para ello se debe tomar en cuenta la cantidad incautada, la cual en el presente caso no supera los 2 gramos de cocaína, motivo por el cual solicita el sobreseimiento de la causa.

3.- Efectivamente, comparte quien decide la apreciación del Ministerio Público de la naturaleza de los hechos denunciados, los que por no tener las características de algún hecho tipificado en la Ley como delito, mal puede afirmarse que revistan carácter penal, no pudiendo el Estado a través del organismo sobre el que pesa la obligación de ejercer la acción penal, llevar a cabo tal ejercicio, ya que sería infructuoso, además de arbitrario, requerir los esfuerzos del sistema penal para resolver conflictos de naturaleza ajena a la que le corresponde intervenir.

Por otra parte, que el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Drogas, en su primer aparte, establece: “Se dará especial atención a la aplicación de las medidas de seguridad social y el procedimiento de consumo previstos en esta Ley, a la persona consumidora de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, siempre que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo…”

En consecuencia, este tribunal, tomando en consideración que los hechos narrados no encuadran en la descripción típica de hecho punible alguno, consagrado en el Código Penal o en las Leyes Penales Especiales, y en virtud de la aplicación del Principio de la Legalidad de los delitos y las Penas consagrado en nuestra Carta Fundamental y desarrollado en las demás leyes de la República, según el cual ninguna persona puede ser sometida a sanción penal por hechos que no estén adecuados al catálogo de punibles que consagra nuestra legislación, ya que consta en autos experticia toxicológica que evidencia que en la muestra de orina los resultados fueron positivos para metabolitos del alacaloide cocaína, la experticia química arrojó que era efectivamente la droga conocida como cocaína y tanto la experticia psicológica como el estudio social de ambos imputados, resultaron positivos para el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por lo que se sugiere el tratamiento ambulatorio de la adicción, motivo por el cual, debe necesariamente declararse CON LUGAR la solicitud fiscal, y así se decide.

4.- Por lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, Declara CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento en el presente caso, por cuanto el hecho no reviste carácter penal, siendo entonces atípico, a favor de los ciudadanos David Arrieche Davila, titular de la C.I. Nº 17.194.971, de 30 años de edad, fecha de nacimiento23/01/1982, hijo de Rita de Arrieche y Mario Moreno, grado de instrucción: 7º año de bachillerato, ocupación: albañil, domiciliado en Sarare, cale Rivas Davila, sector Camoruco, casa S/N, diagonal licoreria, Estado Lara, teléfono: 0251-7193041. Verificado el Sistema Juris 2000 NO presenta otras causas y Jarold Gustavo Ibarra Rovallo, titular de la C.I. Nº 24.398.417, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 20/05/1991, hijo de Crisanta Ibarra y Gustavo Rovallo, grado de instrucción: bachiller, ocupación: obrero, domiciliado en Sarare, sector El Milagro, calle 8 y 7, casa S/N, cerca del Hospital, Barquisimeto Estado Lara, teléfono: 0426-8585929. Verificado el Sistema Juris 2000 NO presenta otras causas. De igual forma, se acuerda Medida de Seguridad Establecidas en el artículo 71 ordinal 6 de la Ley Especial de Drogas, por el lapso de seis (6) meses, para la cual se ordena el seguimiento por la ONA a los fines de orientar la conducta de los mismos y prevenir la posible reiteración en el consumo debiendo practicarse al 5to mes una experticia toxicologíca la cual de resultar positivo para el consumo, implicara que los especialistas en la área determine el tiempo en la cual deberá prolongarse la correspondiente medida de seguridad de igual forma durante los seis meses deberá asistir a dos (02) charlas de narcóticos anónimos, oficiar a la ONA, para que informe mensualmente sobre las actividades que realiza a los ciudadanos David Arrieche Davila, titular de la C.I. Nº 17.194.971 y Jarold Gustavo Ibarra Rovallo, titular de la C.I. Nº 24.398.417, a los fines de que este Despacho lo considere como libertad vigilada en virtud de la medida de Seguridad impuesta al referido ciudadano

Se ordena la destrucción de la droga descrita en la experticia que riela al folio 38 del asunto de fecha 08-10-2012, previa verificación por parte del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas destinado a tales efectos, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. En este sentido, tomando en consideración que en la respectiva experticia se deja constancia que la sustancia incautada no tiene uso terapéutico, de conformidad con lo previsto en el Artículo 191 de la Ley orgánica de Drogas, se exime de notificar al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social. Ofíciese lo conducente respecto a la destrucción de la droga y a la medida de seguridad.

Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 9


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA