REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-018463
ASUNTO : KP01-P-2012-018463
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en los siguientes términos:
1.- En fecha 08 de noviembre de 2012, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 27º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de ADOLFO ENRIQUE VARGAS PIRE, titular de la Cedula de Identidad Nº, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezado y 2º aparte del Art. 149 de la Ley Orgánica de Droga y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 del Código Penal., motivo por el cual se convocó a las partes para la celebración de la audiencia preliminar correspondiente la cual fue diferida en diversas oportunidades por causas no imputables al tribunal y que constan suficientemente en autos, celebrándose efectivamente el día 11 de abril de 2013.
2.- La representación del Ministerio Público, en audiencia preliminar expuso: “En representación del Estado venezolano ratificó la acusación formales donde expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al imputado ADOLFO ENRIQUE VARGAS PIRE, titular de la Cedula de Identidad Nº, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezado y 2º aparte del Art. 149 de la Ley Orgánica de Droga y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 del Código Penal, de igual manera ratifico los medios de prueba y solicito que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la imputación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento de la imputada y se dicte auto de apertura a juicio, se mantenga la medida de coerción personal ya impuesta en la audiencia de presentación y solicito la destrucción de la droga incautada Es todo”.
3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición ocurren el día 21-09-2012, en la Avenida principal del Sector 3 del Barrio Las Tinajitas, Parroquia Juan de Villegas, Barquisimeto Estado Lara, cuando los funcionarios JOHAN ARAUJO, RAMON VALERA ENTRE OTROS, adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa, que se encontraba parado al lado de la vía, motivo por el cual pararon su marcha y al bajar de sus vehículos militares tipo motos, procediendo a darle la voz de alto a dicho ciudadano, quien emprendió en veloz carrera lanzando a los arbustos una bola de material sintético de color verde la cual fue colectada, y logrando darle captura al sujeto quien tenía una actitud agresiva en contra del efectivo militar, quedó identificado como ADOLFO ENRIQUE VARGAS PIRE, TITULAR DE LA C.I. Nº.- previo cumplimiento de los requisitos de ley se le realiza la inspección de personas no incautándole ninguna evidencia de interés criminalistico, sin embargo, al revisar el objeto que lanzó, se observa dentro del mismo cinco envoltorios contentivos de una sustancia que al serle practicada la prueba de orientación resultó ser cocaína con un peso neto de 2,8 gramos, de igual forma se incautan 8 comprimidos de Rivotril (clonazapan) que resultó positivo para benziodiacepinas y cinco billetes de diferentes denominaciones. Los hechos textuales constan en escrito acusatorio.
4.- El ciudadano ADOLFO ENRIQUE VARGAS PIRE, titular de la Cedula de Identidad Nº, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 09/09/1989, hijo de Jenny Peter y Juan Vargas, grado de instrucción: 2º año de bachillerato, ocupación: comerciante,. Verificado el Sistema Juris 2000 presenta otras causas Nº P-09-2785 JUCIO n º 4, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó NO querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos. Posterior a la admisión de la acusación manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.
5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la defensa de confianza del imputado, expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos: “rechazo la acusación fiscal, por cuanto los hechos no se lleva a la realidad, ratifico el escrito de promoción de prueba y vista la gravedad de mi defendido la cual consta en auto, solicito una medida sustitutiva de libertad que perfectamente garantice la resulta del proceso. Es todo.”
6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
• De conformidad con lo establecido en el articulo 313 Numeral 2 Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE LA ACUSACIÓN en contra del imputado ADOLFO ENRIQUE VARGAS PIRE, titular de la Cedula de Identidad Nº, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezado y 2º aparte del Art. 149 de la Ley Orgánica de Droga y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 del Código Penal. Ello se desprende del acta policial ya descrita y de los siguientes elementos de convicción: acta de investigación que da origen a la presente causa, planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, prueba de orientación, experticias químicas practicadas a la sustancia incautada y a los comprimidos colectados, experticia toxicológica practicada al imputado.
• Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, para demostrar los hechos imputados, las cuales pertenecen al proceso en virtud del principio de comunidad de la prueba. En relación a los medios de prueba ofrecidos por la defensa privada NO se admitieron por considerar quien juzga que los mismso fueron promovidos de manera extemporánea toda vez que la audiencia preliminar estaba fijada para el día 03 de diciembre 2012 y el escrito de promoción de pruebas fue introducido en fecha 28 de noviembre de 2012 en contravención a los lapsos procesales establecidos en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales son de carácter público y no disponibles por las partes en el entendido de que una vez presentado el acto conclusivo cesa la fase de investigación y los lapsos procesales deben contarse por días hábiles y no consecutivos en los términos del Artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ADOLFO ENRIQUE VARGAS PIRE, titular de la Cedula de Identidad Nº, en virtud de que si bien es cierto que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezado y 2º aparte del Art. 149 de la Ley Orgánica de Droga y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 del Código Penal, verificándose a través del análisis del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de seguridad urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, según consta en el acta policial fechada el 21-09-2012, que el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de seguridad urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela , ya que al darle la voz de alto el mismo emprendió veloz carrera y lanzó la bola contentiva de la droga incautada , y que resulto ser la sustancia conocida como Cocaína Marihuana con un peso neto de 2,8 gramos y comprimidos de Benzoadiacetil.- Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, lo cual ocurrió en plena flagrancia toda vez que fue aprehendido en plena comisión del hecho, con lo que se evidencia la flagrancia como elemento que lo vincula con el delito y su autoría o participación, tomando en cuenta el acta policial, junto al registro de cadena de custodia, que acreditan la existencia la sustancia incautada y que se presume fundadamente el peligro de fuga en atención al daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse.
Sin embargo, una vez analizado el caso particular, no es menos cierto que consta en autos, epicrisis relacionada con el referido ciudadano en la que se hace constar la intervención quirúrgica a la que fue sometido en el hospital central D. Antonio maría Pineda, quien egresa con diagnóstico de P.O. inmediato de cervicotomía exploradora + ligadura de arteria carotidea externa izquierda + traqueostomía por trauma cervical zona II por arma de fuego de carga única complicada contractura conminuta de maxilar inferior+ lesión muscular de piso de la boca. De igual forma consta en autos oficio nº 13F13-316-2013 emanado de la Fiscalía 13 del Mp con competencia en Ejecución de Sentencia en la que remite entrevista tomada a la madre del imputado quien refiere los problemas de salud del mismo quien se encuentraba en el CPRCO (Rodeito) y solicita se estuidie la posibilidad de otorgar un cambio de medida ya que presenta una herida abierta, una traqueotomía y una sonda de alimentación. Por último, al folio 166 consta reconocimiento médico forense nº 9700-152-1763 de fecha 26 de marzo de 2013 suscrito por el Dr. José Motta Bravo quien refiere que al examen físico se observa con tapaboca, traquostomo y sonda de gastrostomía, gasa en cavidad dorsal para drenaje de secreciones. Deformidad mandibular. Por último hace las siguientes recomendaciones:1) Realizar examenes preoperatorios: electrocardiograma, radiografía de tórax y examen de laboratorio. 2) Evaluación urgente por servicio de cirugía del Hospital central Antonio maría Pineda. 3) Evitar ambiente contaminante debido a que tiene traqueostomía y gastromía, entre otras. Ante tales circunstancias y tomando en consideración el estado de salud del imputado, a los fines de garantizar lo previsto en el Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estimó pertinente sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por la contenida en el Artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención en su propio domicilio, a los fines de garantizar las resultas del proceso.
7.- DESTRUCCION DE LA DROGA. De conformidad con lo previsto en el Artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se autoriza la destrucción de la sustancia descrita en la experticia N° 9700-127-ATF-2532-12 y 9700-127-ATF-2533-12 , previa verificación por parte del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas destinado a tales efectos, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. En este sentido, tomando en consideración que en la respectiva experticia se deja constancia que la sustancia incautada no tiene uso terapéutico, de conformidad con lo previsto en el Artículo 191 de la Ley orgánica de Drogas, se exime de notificar al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social. Se ordena librar los oficios correspondientes. Cúmplase.
8.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de ADOLFO ENRIQUE VARGAS PIRE, titular de la Cedula de Identidad Nº, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 9
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO