REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-020290
ASUNTO : KP01-P-2012-020290


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en los siguientes términos:

1.- En fecha 26-11-2013, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 11º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de YURKIS COROMOTO BASTIDAS GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº 18.224.933, por la presunta comisión del delito de OCULTACION ILÍCITA DE DROGA, previsto y sancionado en el 2º aparte del Art. 149 de la Ley Orgánica de Droga, motivo por el cual se convocó a las partes para la celebración de la audiencia preliminar correspondiente la cual fue diferida en diversas oportunidades por causas no imputables al tribunal y que constan suficientemente en autos, celebrándose efectivamente el día 23-04-2013.

2.- La representación del Ministerio Público, en audiencia preliminar expuso: “En representación del Estado venezolano ratificó la acusación formales donde expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al imputado YURKIS COROMOTO BASTIDAS GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº 18.224.933, por la presunta comisión de los delitos de OCULTACION ILÍCITA DE DROGA, previsto y sancionado en el 2º aparte del Art. 149 de la Ley Orgánica de Droga, de igual manera ratifico los medios de prueba y solicito que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la imputación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento de la imputada y se dicte auto de apertura a juicio, se mantenga la medida de coerción personal ya impuesta en la audiencia de presentación y solicito la destrucción de la droga incautada y solicito se mantenga la medida de coerción que pesa sobre la imputada. Es todo”.


3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, se desprenden del acta policial que da origen a la presente causa en la que se deja constancia de que los funcionarios actuantes reciben información sobre unas detonaciones en la siguiente dirección sector isla entre calle 06 al final de la carrera 09, sector San Francisco de la Parroquia Juan de Villegas y al llegar al lugar ubican a una ciudadana herida por impactos de arma de fuego y la trasladan la Hospital Central Dr. Antonio María Pineda, donde sería intervenida quirúrgicamente por presentar siete heridas por arma de fuego en pecho y extremidades, siendo que la enfermera le hace entrega de unos envoltorios que resultaron contener droga de la conocida como cocaína con un peso neto de 3,9 gramos, motivo por el cual que da detenida no pudiendo realizarse la audiencia de presentación de imputados en el lapso de ley, por el delicado estado de salud que la misma adolecía, siendo que al ser dada de alta por el médico tratante se realizó la audiencia respectiva en respeto de sus derechos y garantías constitucionales. Los hechos textuales constan en escrito acusatorio.

4.- La ciudadana YURKIS COROMOTO BASTIDAS GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº 18.224.933, Natural de Barquisimeto; fecha de Nacimiento: 07-12-1987; Edad: 24 años, fecha de nacimiento: 07-12-1987, grado de instrucción: Bachiller, profesión u oficio: entrenadora de patinaje, hijo de Yurkis Coromoto Graterol de Bastidas y Eduwin José Bastidas Delgado, residenciado, VILLA CREPUSCULAR, MANZANA D, CASA 25, DE ESTA CIUDAD, Teléfono: 0424-5794743. REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 Y SE EVIDENCIA QUE LA IMPUTADA PRESENTA OTRA CAUSA POR EL TRIBUNAL DE JUICIO N º 1 ASUNTO KP01-P-2010-16385, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó NO querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos. Posterior a la admisión de la acusación manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.

5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la defensa de confianza del imputado, expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos: “niego y rechazo la acusación fiscal, en cada una de sus partes, me adhiero al principio de la comunidad de la prueba en las que beneficie a mi defendida a los fines de demostrar en su inocencia en el juicio oral y publico, y solicito que se revise la medida y se imponga una menos gravosa como lo podría ser una presentación de la periocidad que el Tribunal considere. Solicito copia del asunto. Solicito a este Tribunal en virtud del estado de salud que presenta que sea autorizada para que por sus propios medios hasta el centro asistencia más cercano de su domicilio. Es todo.”

6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

• De conformidad con lo establecido en el articulo 313 Numeral 2 COPP se ADMITE LA ACUSACIÓN en contra de YURKIS COROMOTO BASTIDAS GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº 18.224.933, por la presunta comisión del delito de OCULTACION ILÍCITA DE DROGA, previsto y sancionado en el 2º aparte del Art. 149 de la Ley Orgánica de Droga.
• De conformidad con lo dispuesto en el numeral noveno del artículo 313 Numeral 09 del COPP ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINITERIO PÚBLICO por considerar este tribunal que las pruebas admitidas útiles, necesarias, licitas y pertinentes .
• En cuanto a la medida de coerción personal este tribunal niega la solicitud de revisión de medida cautelar hecha por la defensa y acuerda mantener a la ciudadana YURKIS COROMOTO BASTIDAS GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº 18.224.933, con la medida contenida en el articulo 242 numeral 1 del COPP, consistente en la detención domiciliaria, por cuanto ha sido suficiente para asegurar las resultas del proceso, en virtud del estado de salud de la imputada. De igual forma, en cuanto a la solicitud realizada por la defensa en relación a que se autorice a su defendida para que se traslade por sus propios medios hasta el centro asistencial mas cercano a su domicilio, este Tribunal lo acuerda y ordena se libre oficio a la Policía Nacional Bolivariana, a objeto de informarles sobre el mismo. Así se decide.

7.- DESTRUCCION DE LA DROGA. De conformidad con lo previsto en el Artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se autoriza la destrucción de la sustancia descrita en la experticia N° 9700-127-ATF-2738-12 de fecha 29-10-2012, previa verificación por parte del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas destinado a tales efectos, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. En este sentido, tomando en consideración que en la respectiva experticia se deja constancia que la sustancia incautada no tiene uso terapéutico, de conformidad con lo previsto en el Artículo 191 de la Ley orgánica de Drogas, se exime de notificar al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social. Se ordena librar los oficios correspondientes. Cúmplase.

8.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de YURKIS COROMOTO BASTIDAS GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº 18.224.933, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 9


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI


SECRETARIO