REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-004200
ASUNTO : KP01-P-2011-004200
SENTENCIA CONDENATORIA
NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Geraldine Paola Franco Luna.
ACUSADO: Roger Augusto González.
DELITOS: Robo Agravado y Uso de Adolescentes para Delinquir.
FISCALIA XXVI DEL MINISTERIO PÚBLICO: Lexi Sulbarán.
DEFENSA PÚBLICA XX: Yglenes Sánchez.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Condenatoria proferida en contra del ciudadano Roger Augusto González, en audiencia de juicio oral el día 05.04.2013 en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Roger Augusto González, titular de la cédula de identidad Nº 17.035.506.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Celebrado el juicio oral y público en 4 sesiones realizadas los días 15 de febrero, 04, 19 de marzo y 5 de abril de 2013, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal VII del Ministerio Público en el estado Lara, en virtud de decisión dictada por el Juzgado de Control correspondiente al celebrarse audiencia preliminar, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano Roger Augusto González, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Uso de Adolescentes para Delinquir, tipificados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 15 de febrero de 2013 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Segundo Unipersonal y previa verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente Carmen Teresa Bolívar, declaró abierto el debate advirtiendo al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal XXVI del Ministerio Público en el Estado Lara, quien ratificó acusación en contra del acusado Roger Augusto González, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Uso de Adolescentes para Delinquir, tipificados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, reseñando que en fecha 04.04.2013 siendo las 05:00 p.m. los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Lara del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, SM/3era. Pastor Rodríguez Torres y S72do. Henry Pereira Sierra, se encontraban en el punto de control de la Urbanización Barici donde se apersonó el ciudadano Elier Godoy manifestando que había sido objeto de un robo por parte de dos sujetos uno de ellos armado, proporcionando las características de los mismos y cuyo robo se efectuó en la unidad de transporte ruta 5, que los mismos portaban unos morrales y se habían quedado en la Avenida Principal de El Parral, motivo por el cual se constituye una comisión y se dirigen a la dirección aportada por la víctima, es cuando avistan a dos ciudadanos con las mismas características quienes al ver la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y sospechosa, es por lo que se le acercan y proceden a darles voz de alto y que serían objeto de revisión corporal, quedando identificados como Roger Augusto González y un adolescente, a quienes se le incautaron al primero de los nombrados un morral contentivo de un reloj de color plateado, un sweater manga larga de color blanco con rayas negras, un teléfono celular marca Nokia de color gris, un teléfono celular marca Huawei de color plateado, un teléfono celular marca Palm, la cantidad de 200 bolívares en dos billetes de la denominación de 100 bolívares cada uno, un facsímile tipo pistola de color negro y un cartucho calibre 12 milímetro de color azul sin percutir, una vez en el comando el ciudadano denunciante señala a los sujetos como los autores materiales del robo. Inmediatamente los funcionarios actuantes los imponen de sus derechos constitucionales, notifican a la Fiscalía de Protección de Guardia en virtud de la existencia de un menor de edad en el procedimiento como a la Fiscalía Séptima, se procedió a incautar las evidencias y demás objetos de interés criminalístico, se trasladaron a los detenidos al ambulatorio más cercano y luego a la dependencia respectiva para la elaboración del acta.
Toma la palabra la Defensa quien rechazó, negó y contradijo los hechos invocados por el Ministerio Público, y mediante la evacuación de los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública y esa Representación de la Defensa, demostrará la inocencia de su patrocinado en tales sucesos.
Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar al procesado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo asiste, libre de juramento, coacción o apremio manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional.
De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la apertura del período de recepción de las pruebas.
En sesión de fecha 04.03.2013 y ante la incomparecencia de los órganos de prueba citados, se procede conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal a incorporar al juicio por su lectura la siguiente documental:
Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-AT-542-11 de fecha 06.04.2011, suscrita por el Experto Carla Tacoa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada las siguientes evidencias: 1.- Dos receptáculos denominados comúnmente como bolso, marca Wilson, uno de color rojo y negro y otro de color rojo, negro y blanco; 2.-Una prenda de vestir denominada comúnmente como chemise, de color verde, marca Incide, talla S; 3.- Una prenda de vestir denominada comúnmente como sweater manga larga, color blanco con rayas de color azul, marca Aeropostale, talla S; 4.- Una pieza con apariencia de arma de fuego, comúnmente denominado facsímile, tipo pistola, elaborado en material sintético de color negro, modelo 628, sin marca ni seriales visibles; 5.- Un equipo de comunicación personal de los comúnmente denominados teléfono celular, marca Palm centro, serial P1G905B9M17F, elaborado en material sintético de color azul y plata; 6.- Un equipo de comunicación personal de los comúnmente denominados teléfono celular, marca Nokia, modelo 2330 C-2B, serial 0591723ER06GM, elaborado en material sintético de color negro y plata; 7.- Un equipo de comunicación personal de los comúnmente denominados teléfono celular, marca Huawei, modelo C3308, serial CZ7NBB17B2014528, tipo plegable, elaborado en material sintético de color negro y plata; 8.-Una pieza de medición del tiempo, tipo pulsera, denominada comúnmente reloj, marca Momo Desing, color plata, tipo analógico; 9.- Una pieza de las denominadas comúnmente como cartucho, elaborado en material sintético de color azul, sin percutir; 10.- Dos ejemplares con apariencia de papel moneda, denominados comúnmente como billetes, de forma rectangular, color marrón, emitidos por el Banco Central de Venezuela con valor de 100 Bs. cada uno. Las piezas fueron recibidas y devueltas con su respectiva cadena de custodia y enviadas con el funcionario Henry Pereira, adscrito a la Guardia Nacional destacamento de Seguridad Urbana DESUR Lara.
En sesión de fecha 19.03.2013 se toma declaración a los siguientes órganos de prueba:
Funcionario Pastor Javier Rodríguez Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.264.155, funcionario de la Guardia Nacional, sargento mayor de segunda, con 6 años de servicio, juramentado conforme a lo establecido en la Generales de Ley, testigos, victimas y manifiesto al Tribunal no conocer ni tener ninguna vinculación con ninguna de las partes presentes, conforme a lo establecido en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente expone: “ el día 04 de abril estábamos en el punto de control barici, cuando llego un ciudadano que se bajo de una ruta 5, quien manifestó haber sido objeto de robo, describiendo a dos sujetos, fuimos con una moto a dar las respectivas vueltas, cuando vamos detrás del CC el parral, vemos a dos ciudadanos, que correspondían a las características señaladas por la victima, damos la voz de alto, se indico que iba a ser objeto de revisión, uno de los jóvenes me dice que vamos a cuadrar, cosa que me hizo entender que si tenían que ver con ese deliro, en los bolsos cargan celulares y un facsímile, este lo tenia el mayor de edad, el otro era un menor de edad, se esposaron” es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: yo estaba en el punto de control barici, este es un punto de control fijo. La comisión era con el sargento Pereira. Los dos funcionarios aborde de una moto, yo la conducía. El señor explica que venia en una ruta 5 y dentro de la buseta lo amedrentaron dos jóvenes y le despojaron su teléfono, indicando sus características físicas y como andaban vestidos, que uno ere de tez blanca y el otro de tez morena, que ambos cargaban bolso. Se realizo un recorrido por nueva Segovia y por donde esta promar. Desde el momento que la victima nos informa del hecho al momento que se lleva a cabo el procedimiento no pasaron ni 15 minutos. Yo conduciendo le digo que se detengan. Yo revise a los dos mientras el compañero revisaba los bolsos. Los trasladamos caminando. Se le incauto entre su cuerpo ningún elemento de interés criminalistico, sin embargo cada uno de ellos tenia dos bolsos, y había un facsímile. Había tres celulares en un bolso y dos en otro bolso. Nos llevamos a estos ciudadano al punto de control barici y la victima los reconoció, asimismo reconoció a uno de los celulares como de su propiedad. A preguntas de la defensa responde: Estos hechos ocurren a las 5 de la tarde. En este sitio donde se realiza el procedimiento como es la parte de atrás casi no transitan personas. No se busco testigo porque no habían personas caminando. Se deja constancia que la Jueza no tiene preguntas.
En este acto el Ministerio Público solicita la palabra y expone: “conforme al articulo 26 de la ley de protección de victima, se tomen las medidas para evitar contacto visual del acusado y la victima, toda vez que ha sido amenazada por el acusado, a los fines de retirar denuncia en este acto. Se le cede la palabra a la Defensa Pública quien no tiene objeción en cuanto al pedimento fiscal, en este estado el tribunal acuerda la solicitud del Ministerio Público, retirando de la sala al acusado a los fines de oír el testimonio del agraviado.
Víctima Elier José Godoy Freitez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.780.182, juramentado conforme a lo establecido en la Generales de Ley, testigos, victimas y manifiesto al Tribunal no conocer ni tener ninguna vinculación con ninguna de las partes presentes, seguidamente expone: “ yo estaba en la parada, ellos llegaron me monte en el taxi ellos también, el muchacho se puso de lado izquierdo me dijeron que le diera mis pertenencias me mostraron la pistola, me sentí amenazado, me baje en la alcabala y puse la denuncia y los oficiales lo buscaron y los encontraron, el teléfono quedo en la fiscalia, nunca lo recupere y quede robado” es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: se montan todos en la misma parada. Ellos estaban en la misma parada. Nos montamos en una ruta 5,, que era una unidad grande, habían mas pasajeros ahí. Yo me siento y uno se sentó al lado, me dijo que entregara mis pertenencias el mayor. Yo se que uno era mayor y otro no pos su apariencia. El mayor me puede la plata y el teléfono, entregue 200 bolívares fuerte, mi teléfono era un palmer. Para exigirme que entregara el dinero me amenazaron con sacar la pistola y yo no iba a averiguar si la cargaban. En ese momento no se si despojaron a otra persona con sus pertenencias. Lo que le puedo decir es que en el bolso cargaban basten teléfonos y ropa. Ellos luego que se llevaron mis pertenencias se bajaron del taxi. Yo luego me baje y puse la denuncia por lo que ellos se fueron a buscarlo y al rato lo trajeron. Yo le dije que cargaban bolso y la ropa que tenían. Uno de ellos carga bolso. Yo le dije a los funcionarios el lugar donde ellos se habían quedado. Yo me quede en el puesto. Reconocí a las personas que estaban ahí, ya que eran los mismos. Ellos tenia varios celulares, los vi porque lo sacaron cuando me dijeron que dijera cual era mi teléfono. Se deja constancia que la defensa Publica y Jueza no tiene preguntas.
Ingresa de nuevo a la sala el acusado y tanto la defensa como la Juez proceden a explicarle el contenido de la declaración de la víctima.
Experto Carla Tacoa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.441.858, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, área de Criminalìstica, con 4 años de servicio, juramentado conforme a lo establecido en la Generales de Ley, testigos, victimas y manifiesto al Tribunal no conocer ni tener ninguna vinculación con ninguna de las partes presentes, conforme a lo establecido en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal seguidamente expone: “ ratifico contenido y firma de las experticias nº 542-11, de fecha 06.04.2011, realizada a dos (2) bolsos marcas Wilson, de color rojo y negro, una chemise de color verde, un sweater manga larga de color blanco, un facsímile del tipo pistola de color negro, un teléfono celular Palm centro, un teléfono celular marca nokia, un teléfono marca HUAWWEI, un reloj tipo pulsera marca momo de design, un cartucho elaborado en material sintético de color azul sin percutir y dos billetes emitidos por el banco central de Venezuela, las evidencia fueron recibida de funcionarios de la GN de sur Lara ” es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: las evidencias fueron remitidas con su respectiva cadena de custodia y oficio, posterior se firma se sella y se devuelve. La cuarta pieza cuando se observa a simple vista no me doy cuenta que es un jugote solo aquellas que saben de armas de fuego. La características de la quinta pieza es un equipo celular marca palm, elaborado en material sintético de color azul y plata, con 42 teclas, con su respectiva batería y una memoria marca nokia, con su respectivo forro. Se le realizo experticia a los tres (3) celulares que llevaron. Se deja constancia que la defensa y la Jueza no tiene preguntas.
En sesión de fecha 05.04.2013 se toma declaración al siguiente órgano de prueba:
Funcionario Henry Joel Pereira Sierra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.308.212, funcionario de la Guardia Nacional, sargento segundo, con 6 años de servicio, juramentado conforme a lo establecido en la Generales de Ley, testigos, victimas y manifiesto al Tribunal no conocer ni tener ninguna vinculación con ninguna de las partes presentes, conforme a lo establecido en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal seguidamente expone: “ en fecha 04.04.2011 estaba de servicio en barici, cuando en eso hace parada un ruta 5 y se baja un ciudadano que dijo que había sido robado a escasos metros, preguntamos sus características para ver si damos con su paradero, salio una comisión para allá, diagonal al canal promar tv habitamos dos ciudadanos que según el denunciante estas características era similares a las que habían dicho, le hicimos la revisión corporal y uno de los dos dijo vamos a cuadra, y ahí nos dimos cuanta que eran ellos, fueron esposados hasta el punto de control Barici y la victima los reconoció, dijo que era quien lo había robado, se hizo la revisión del comando, corporalmente vimos un facsímile color negro que imagino con eso amedrentaron a la victima” A preguntas del Ministerio Público responde: una persona desciende en el punto de control indico que a escasos minutos fue despojado de su teléfono celular y se bajo a escasos metros. Las características de vestimentas las indico y dijo que eran dos personas. Fue el color de ropa lo que señalo. Nos trasladamos a borde de vehiculo tipo moto. Se observo a estos ciudadanos frente a promar TV. La actitud de las personas es nerviosa. La revisión de persona la hago yo y colecto la pistola tipo facsímile. Este facsímile se le incauta al que cargaba la franela de color rojo, el mayor de edad para ese entonces. Hubo un adolescente detenido. Se hace la detención y lo radiamos por el 171. la victima señalo que ellos eran en el puesto. Lo detuvimos fuimos a barici. La victima reconoció el celular como de su propiedad. A preguntas de la defensa responde: eso fue a las cinco de la tarde. La detención se realiza diagonal al CC parral, no había peatones solo vehículos. No se busco testigos porque no hay paso peatonal solo vehículos, no pasaban personas. Se deja constancia que el Tribunal no tiene preguntas.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporan al juicio las siguientes documentales:
1) Acta de denuncia de fecha 04.04.2011, suscrita por el ciudadano Elier José Godoy, rendida ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
2) Por cuanto el Tribunal de Control no libró oficio al Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, tal como se acordó en audiencia preliminar, limitando en consecuencia el acervo probatorio ofrecido por el Ministerio Público y al cual se comprometió el órgano jurisdiccional, se procede a subsanar tal omisión y en consecuencia se verifica el sistema Juris 2000 la causa seguida con el coacusado en la presente causa, cuya identidad se omite por ser adolescente, constatándose que se declaró la responsabilidad penal del joven (identidad omitida) por el delito Robo Agravado, Asalto A Transporte Publico previstos y sancionados en los artículos 458, 357 tercer aparte del Código Penal Vigente respectivamente, y se impuso la sanción de privación de libertad por el lapso de un año (01) de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (d).
En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el debate e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.
El Fiscal XXVI del Ministerio Público destacó que la victima informa a los funcionarios de la Guardia Nacional del hecho del cual fue victima indicando las características de las personas y señalando que las personas descendió a escasos metros al lugar, los ciudadanos ven dos personas con características similares señaladas por la victima, se le incauta varios celulares y el celular de la victima, a los fines de demostrar estos hechos el Ministerio Público trajo los funcionarios actuantes dando fe de los hechos por ellos realizados, los funcionarios dan la voz de alto, realizan la inspección e incautan celulares y al acusado le incautan una arma de fuego tipo facsímile, en el punto de control estaba la victima y reconoce a estas personas como quien lo despojaron de sus pertenencias y reconociendo el celular como suyo, ratificando su denuncia, a los objetos incautados se le realizo experticia y se dejo constancia que se le hizo la experticia de facsímile, que la pieza nº 5 fue señalado por la victima como de su propiedad, finalmente se incorpora la resultas del procedimiento del adolescente el cual admitió los hechos, con esto queda acreditado el delito de uso de adolescente para delinquir por cuando los funcionarios dejan constancia que junto a el se detiene a un menor de edad, por lo que solicito se dicte sentencia condenatoria .
Se le cede la palabra a la Defensa y destaca que escuchamos a los funcionarios, se escucho a la victima la cual manifiesto que nunca lo llego a ver, asimismo la defensa a los funcionarios en la cual le pregunto sobre la no presencia de testigos, ambos fueron contestes en indicar que este sitio era desolado queda duda en la defensa ya que es un Centro Comercial diagonal a promar tv y hasta una panadería, ambos indican que no había presencia de testigo, el Tribunal Supremo de Justicia tiene criterio reiterado en cuando a que el solo hecho del funcionario no basta.
De conformidad con lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga su réplica, destacando que el Ministerio Público considera que el robo agravado no solo se configura con el arma de fuego si no con amenazad a la vida, el hecho se comete por dos personas por lo cual se configura el delito de robo agravado, solicitando sentencia condenatoria.
De inmediato la Defensa señaló que no hará uso de la contrarréplica.
De conformidad con el último supuesto jurídico establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se pregunta al acusado si desea agregar algo más antes de cerrar el acto, indicando que no deseaba declarar.
Finalmente la Juez profesional declaró cerrado el debate, procediendo a dictar sentencia definitiva de forma inmediata.
HECHOS ACREDITADOS
Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que :
Siendo aproximadamente las 04:30 p.m. del día 04 de abril de 2011, el ciudadano Elier José Godoy aborda unidad de transporte público Ruta 5, sentándose a su lado el acusado Roger Augusto González (quien se encontraba acompañado de un adolescente que ocupa otro puesto), cuando en las inmediaciones de la Urbanización Barici bajo amenazas a la vida por poseer un arma de fuego, lo despoja de un teléfono celular marca Palm y la cantidad de 200 bolívares en efectivo que portaba en dos billetes de 100 Bs. cada uno.
Seguidamente el acusado y adolescente descienden de la unidad de transporte público, aprovechando el agraviado que a escasos metros se encontraba un punto de control de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela para formular denuncia de lo ocurrido, aportando a los efectivos castrenses la descripción física y de vestimenta de los sujetos agresores, señalando que ambos portaban bolso tipo morral, así como la indicación del sitio en el que habían descendido para facilitar su captura.
Con base a la información aportada, los funcionarios SM/3era. Pastor Rodríguez Torres y S/2do. Henry Pereira Sierra, adscritos al Comando de la Primera Compañía, Destacamento de Seguridad Urbana Lara de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se constituyen en comisión y abordan unidades moto desplazándose hacia la Avenida Principal de la Urbanización El Parral adyacente a Barici, sitio éste indicado por el agraviado como lugar de descenso de los sujetos que instantes previos lo habían robado.
Llegados al referido sector avistan a dos sujetos que a pie se desplazaban por la parte trasera del Centro Comercial Parral, cuyas características físicas y de vestimenta coinciden con las aportadas por la víctima, quienes al notar la presencia de la comisión toman una actitud nerviosa y por ende son increpados por los efectivos castrenses dando la correspondiente voz de alto a objeto de realizar inspección corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (d).
Efectuada la inspección corporal sin la presencia de testigos por no haber logrado la localización de persona alguna a tales efectos, el funcionario Pastor Javier Torres revisa a los jóvenes sin haberles encontrado evidencia alguna de interés criminalístico, sin embargo su compañero de armas Henry Joel Pereira efectúa la revisión de los bolsos tipo morral que ambos sujetos portaban.
Resultado de la citada inspección es la incautación en el interior de un morral de color negro con rojo que portaba el ciudadano identificado como Roger Augusto González, un reloj de color plateado, un sweater manga larga de color blanco con rayas negras, un teléfono celular marca Nokia de color gris, un teléfono celular marca Huawei de color plateado, un teléfono celular marca Palm, la cantidad de 200 bolívares en dos billetes de la denominación de 100 bolívares cada uno, un facsímile tipo pistola de color negro y un cartucho calibre 12 milímetro de color azul sin percutir, evidencias éstas descritas con precisión en el registro de cadena de custodia elaborado.
En atención a los hallazgos localizados sin que los ciudadanos retenidos hayan podido justificar su tenencia, aunado a las fuertes similitudes que presentaban con los sujetos denunciados por el ciudadano Elier Godoy, proceden los funcionarios a trasladarlos junto con las evidencias a la sede del punto de control de Barici, sitio en el cual se hallaba el agraviado formulando la respectiva denuncia, quien identifica a los sujetos como los mismos que minutos previos le habían despojado de su teléfono celular y dinero en efectivo.
Seguidamente los efectivos exhiben al agraviado los bolsos incautados y los objetos que en el interior se hallaban, efectuando reconocimiento directo del celular Marca Palm y los dos billetes de 100 bolívares cada uno que en el bolso portado por el acusado se encontraban, practicándose en consecuencia la detención de éste y del adolescente que le acompañaba por su vinculación con el robo acaecido en el interior de unidad de transporte público ruta 5, cometido en perjuicio de Elier Godoy.
Los detenidos son dejados a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público así como de la Fiscalia del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, remitiéndose las evidencias incautadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara para la ejecución de las experticias correspondientes, que permitieron la individualización y descripción precisa de los mismos para establecer la consecuente titularidad de parte de ellos correspondiente al agraviado Elier Godoy.
Tales hechos resultaron debidamente acreditados en el juicio oral y público con las pruebas producidas y que fueron sometidas al debate contradictorio, valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, correspondiente a:
Víctima Elier José Godoy Freitez, quien expuso: “yo estaba en la parada, ellos llegaron me monte en el taxi ellos también, el muchacho se puso de lado izquierdo me dijeron que le diera mis pertenencias me mostraron la pistola, me sentí amenazado, me baje en la alcabala y puse la denuncia y los oficiales lo buscaron y los encontraron, el teléfono quedo en la fiscalia, nunca lo recupere y quede robado” es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: se montan todos en la misma parada. Ellos estaban en la misma parada. Nos montamos en una ruta 5,, que era una unidad grande, habían mas pasajeros ahí. Yo me siento y uno se sentó al lado, me dijo que entregara mis pertenencias el mayor. Yo se que uno era mayor y otro no pos su apariencia. El mayor me puede la plata y el teléfono, entregue 200 bolívares fuerte, mi teléfono era un palmer. Para exigirme que entregara el dinero me amenazaron con sacar la pistola y yo no iba a averiguar si la cargaban. En ese momento no se si despojaron a otra persona con sus pertenencias. Lo que le puedo decir es que en el bolso cargaban basten teléfonos y ropa. Ellos luego que se llevaron mis pertenencias se bajaron del taxi. Yo luego me baje y puse la denuncia por lo que ellos se fueron a buscarlo y al rato lo trajeron. Yo le dije que cargaban bolso y la ropa que tenían. Uno de ellos carga bolso. Yo le dije a los funcionarios el lugar donde ellos se habían quedado. Yo me quede en el puesto. Reconocí a las personas que estaban ahí, ya que eran los mismos. Ellos tenia varios celulares, los vi porque lo sacaron cuando me dijeron que dijera cual era mi teléfono. Se deja constancia que la defensa Publica y Jueza no tiene preguntas.
El Tribunal valora positivamente la totalidad de la presente declaración, ya que la misma proviene de un joven que carece de interés sustancial en las resultas del proceso, quien con verbo claro, sencillo, coherente y objetivo por no evidenciarse relación previa de tipo perjudicial con el acusado, señaló que siendo las 04:30 p.m. aproximadamente del día 04 de abril de 2011 aborda unidad de transporte público Ruta 5, sentándose a su lado el acusado Roger Augusto González quien se encontraba acompañado de un adolescente que ocupa otro puesto, destacando la condición de adolescente con base a su percepción visual.
De forma contundente y sin haber podido ser objetado en momento alguno por la defensa, refirió que en las inmediaciones de la Urbanización Barici el acusado de autos bajo amenazas a la vida por poseer un arma de fuego, lo despoja de un teléfono celular marca Palm y la cantidad de 200 bolívares en efectivo que portaba en dos billetes de 100 Bs. cada uno, descendiendo en compañía del adolescente de la unidad de transporte, momento en el cual el deponente aprovecha que a escasos metros se encontraba un punto de control de la Guardia Bolivariana de Venezuela para formular denuncia de lo ocurrido.
Indicó el agraviado con gran claridad y precisión que aporta a los efectivos castrenses la descripción física y de vestimenta de los sujetos agresores, señalando que ambos portaban bolso tipo morral, así como también indicó el sitio en el que éstos habían descendido para facilitar su captura, quedándose en el citado punto de control para efectuar al denuncia escrita de estos sucesos.
Al no haber sido colocado en duda por las partes mediante el ejercicio del contradictorio o con la exhibición de instrumento probatorio que lo desvirtuase, se acreditó de forma rotunda que dos efectivos de la Guardia Nacional se dirigieron al sitio señalado por él y practican la detención de dos personas que son llevadas a pocos minutos a la sede del punto de control Barici, sitio en el cual se hallaba el deponente formulando la respectiva denuncia y al tener en su presencia a los sujetos, los identifica como los mismos que minutos previos le habían despojado de su teléfono celular y dinero en efectivo mediante amenazas a su vida.
Finalmente y con absoluta precisión que deriva de quien dice la verdad, destacó que los efectivos exhiben los bolsos incautados y los objetos que en el interior se hallaban, efectuando reconocimiento directo del celular Marca Palm y los dos billetes de 100 bolívares cada uno que en el bolso portado por el acusado se encontraba, practicándose en consecuencia la detención de éste y del adolescente que le acompañaba por su vinculación con el robo acaecido en el interior de unidad de transporte público ruta 5 en su perjuicio, situación fáctica ésta que jamás fue cuestionada por la defensa en el curso de este proceso judicial.
Funcionario Pastor Javier Rodríguez Torres, quien expuso: “ el día 04 de abril estábamos en el punto de control barici, cuando llego un ciudadano que se bajo de una ruta 5, quien manifestó haber sido objeto de robo, describiendo a dos sujetos, fuimos con una moto a dar las respectivas vueltas, cuando vamos detrás del CC el parral, vemos a dos ciudadanos, que correspondían a las características señaladas por la victima, damos la voz de alto, se indico que iba a ser objeto de revisión, uno de los jóvenes me dice que vamos a cuadrar, cosa que me hizo entender que si tenían que ver con ese deliro, en los bolsos cargan celulares y un facsímile, este lo tenia el mayor de edad, el otro era un menor de edad, se esposaron” es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: yo estaba en el punto de control barici, este es un punto de control fijo. La comisión era con el sargento Pereira. Los dos funcionarios aborde de una moto, yo la conducía. El señor explica que venia en una ruta 5 y dentro de la buseta lo amedrentaron dos jóvenes y le despojaron su teléfono, indicando sus características físicas y como andaban vestidos, que uno ere de tez blanca y el otro de tez morena, que ambos cargaban bolso. Se realizo un recorrido por nueva Segovia y por donde esta promar. Desde el momento que la victima nos informa del hecho al momento que se lleva a cabo el procedimiento no pasaron ni 15 minutos. Yo conduciendo le digo que se detengan. Yo revise a los dos mientras el compañero revisaba los bolsos. Los trasladamos caminando. Se le incauto entre su cuerpo ningún elemento de interés criminalistico, sin embargo cada uno de ellos tenia dos bolsos, y había un facsímile. Había tres celulares en un bolso y dos en otro bolso. Nos llevamos a estos ciudadano al punto de control barici y la victima los reconoció, asimismo reconoció a uno de los celulares como de su propiedad. A preguntas de la defensa responde: Estos hechos ocurren a las 5 de la tarde. En este sitio donde se realiza el procedimiento como es la parte de atrás casi no transitan personas. No se busco testigo porque no habían personas caminando. Se deja constancia que la Jueza no tiene preguntas.
Esta deposición es apreciada por el Tribunal en toda su extensión, por ser honesta, clara, concisa, lógica, objetiva, sin elementos que impliquen retaliación por no comprobarse relación negativa previa entre el deponente y acusado, además que no pudo ser rebatida o dejada en entredicho por la defensa al momento del interrogatorio o por haber presentado prueba capaz de desvirtuarla.
Con ella se determina que aproximadamente a las 04:30 p.m. del día 04.04.2011 se presenta a la sede del Punto de Control Fijo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, un ciudadano quien previa identificación indicó haber sido víctima de un robo instantes previos en el interior de una unidad de transporte público de la Ruta 5, refiriendo que se trataba de dos sujetos uno de los cuales bajo amenazas de muerte con arma de fuego lo despoja de un teléfono celular marca Palm y la cantidad de 200 bolívares en efectivo distribuidos en dos billetes de 100 Bs. cada uno.
Sin lugar a dudas ya que la defensa fue inoperante para descalificar el presente testimonio, ni se evidenció situación irregular en su actuación que la vicie, se constató que la víctima aporta las características físicas y de vestimenta de sus agresores, señalando que ambos portaban bolso tipo morral, así como la indicación del sitio en el que habían descendido para facilitar su captura, por lo que con base a la información aportada se constituye en comisión junto al funcionario S/2do. Henry Pereira Sierra y abordando unidades moto se desplazan hacia la Avenida Principal de la Urbanización El Parral adyacente a Barici, sitio éste indicado por el agraviado como lugar de descenso de los sujetos que instantes previos lo habían robado.
De forma rotunda, certera y objetiva se acreditó que llegados al referido sector avistan a dos sujetos que a pie se desplazaban por la parte trasera del Centro Comercial Parral, cuyas características físicas y de vestimenta coinciden con las aportadas por la víctima, quienes al notar la presencia de la comisión toman una actitud nerviosa y por ende son increpados por ellos dando voz de alto a objeto de realizar inspección corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (d).
Efectuada la inspección corporal sin la presencia de testigos por no haber logrado la ubicación de persona alguna a tales efectos, el deponente revisa a los jóvenes sin haberles encontrado evidencia alguna de interés criminalístico, sin embargo su compañero de armas Henry Joel Pereira efectúa la revisión de los bolsos tipo morral que ambos sujetos portaban.
Con absoluta contundencia y resultando infructuoso el intento de la defensa en desacreditar el testimonio analizado, ya que el mismo resulta claro, coherente, preciso y circunstanciado, se constató que resultado de la citada inspección es la incautación en el interior de un morral de color negro con rojo que portaba el ciudadano identificado como Roger Augusto González, un reloj de color plateado, un sweater manga larga de color blanco con rayas negras, un teléfono celular marca Nokia de color gris, un teléfono celular marca Huawei de color plateado, un teléfono celular marca Palm, la cantidad de 200 bolívares en dos billetes de la denominación de 100 bolívares cada uno, un facsímile tipo pistola de color negro y un cartucho calibre 12 milímetro de color azul sin percutir, cuyas características son descritas con amplitud en el registro de cadena de custodia.
El deponente mediante un verbo claro y detallado, sin evidencias de contradicción, oscuridad o ambigüedad certificó al Tribunal que en atención a los hallazgos localizados sin que los ciudadanos retenidos hayan podido justificar su tenencia, aunado a las fuertes similitudes que presentaban con los sujetos denunciados por el ciudadano Elier Godoy, proceden a trasladarlos junto con las evidencias a la sede del punto de control de Barici, sitio en el cual se hallaba el agraviado formulando la respectiva denuncia quien identifica a los sujetos como los mismos que minutos previos le habían despojado de su teléfono celular y dinero en efectivo.
Igualmente acreditó sin lugar a dudas el testigo que la comisión exhibe al agraviado los bolsos incautados y los objetos que en el interior se hallaban, efectuando reconocimiento directo del celular Marca Palm y los dos billetes de 100 bolívares cada uno que en el bolso portado por el acusado se encontraban, practicándose en consecuencia la detención de éste y del adolescente que le acompañaba por su vinculación con el robo acaecido en el interior de unidad de transporte público ruta 5, cometido en perjuicio de Elier Godoy, no pudiendo la defensa descalificar esta afirmación mediante la evacuación de instrumento probatorio contundente a tales efectos.
Finalmente refirió el efectivo deponente que los detenidos son dejados a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público así como de la Fiscalia del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, remitiéndose las evidencias incautadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara para la ejecución de las experticias correspondientes con su respectiva cadena de custodia, resultando imposible para la Defensa la invalidación del procedimiento policial que devino en la detención de su patrocinado, por encontrarse ajustado a la normativa procesal penal vigente en nuestro país.
Funcionario Henry Joel Pereira Sierra, quien expuso: “ en fecha 04.04.2011 estaba de servicio en barici, cuando en eso hace parada un ruta 5 y se baja un ciudadano que dijo que había sido robado a escasos metros, preguntamos sus características para ver si damos con su paradero, salio una comisión para allá, diagonal al canal promar tv habitamos dos ciudadanos que según el denunciante estas características era similares a las que habían dicho, le hicimos la revisión corporal y uno de los dos dijo vamos a cuadra, y ahí nos dimos cuanta que eran ellos, fueron esposados hasta el punto de control Barici y la victima los reconoció, dijo que era quien lo había robado, se hizo la revisión del comando, corporalmente vimos un facsímile color negro que imagino con eso amedrentaron a la victima” A preguntas del Ministerio Público responde: una persona desciende en el punto de control indico que a escasos minutos fue despojado de su teléfono celular y se bajo a escasos metros. Las características de vestimentas las indico y dijo que eran dos personas. Fue el color de ropa lo que señalo. Nos trasladamos a borde de vehiculo tipo moto. Se observo a estos ciudadanos frente a promar TV. La actitud de las personas es nerviosa. La revisión de persona la hago yo y colecto la pistola tipo facsímile. Este facsímile se le incauta al que cargaba la franela de color rojo, el mayor de edad para ese entonces. Hubo un adolescente detenido. Se hace la detención y lo radiamos por el 171. la victima señalo que ellos eran en el puesto. Lo detuvimos fuimos a barici. La victima reconoció el celular como de su propiedad. A preguntas de la defensa responde: eso fue a las cinco de la tarde. La detención se realiza diagonal al CC parral, no había peatones solo vehículos. No se busco testigos porque no hay paso peatonal solo vehículos, no pasaban personas. Se deja constancia que el Tribunal no tiene preguntas.
Apreciada el Tribunal en toda su extensión la presente declaración, por ser honesta, clara, concisa, lógica, objetiva, sin elementos que impliquen retaliación por no comprobarse relación negativa previa entre el deponente y acusado, además que no pudo ser rebatida o dejada en entredicho por la defensa al momento del interrogatorio o por haber presentado prueba capaz de desvirtuarla.
Con ella se determina que aproximadamente a las 04:30 p.m. del día 04.04.2011 se presenta a la sede del Punto de Control Fijo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, un ciudadano quien previa identificación indicó haber sido víctima de un robo instantes previos en el interior de una unidad de transporte público de la Ruta 5, refiriendo que se trataba de dos sujetos uno de los cuales bajo amenazas de muerte lo despoja de un teléfono celular marca Palm y la cantidad de 200 bolívares en efectivo distribuidos en dos billetes de 100 Bs. cada uno.
Verificándose la imposibilidad de la Defensa para descalificar el presente testimonio, ya que no se evidenció situación irregular en su actuación que la vicie, se constató que la víctima aporta las características físicas y de vestimenta de sus agresores, señalando que ambos portaban bolso tipo morral, así como la indicación del sitio en el que habían descendido para facilitar su captura, por lo que con base a la información aportada se constituye en comisión junto al funcionario SM/3era. Pastor Rodríguez Torres y abordando unidades moto se desplazan hacia la Avenida Principal de la Urbanización El Parral adyacente a Barici, sitio éste indicado por el agraviado como lugar de descenso de los sujetos que instantes previos lo habían robado.
Con objetividad acreditó que llegados al referido sector avistan a dos sujetos que a pie se desplazaban por la parte trasera del Centro Comercial Parral, cuyas características físicas y de vestimenta coinciden con las aportadas por la víctima, quienes al notar la presencia de la comisión toman una actitud nerviosa y por ende son increpados dando voz de alto a objeto de realizar inspección corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (d).
Efectuada la inspección corporal sin la presencia de testigos por no haber logrado la colaboración de persona alguna a tales efectos, su compañero Pastor Rodríguez revisa a los jóvenes sin haberles encontrado evidencia alguna de interés criminalístico, sin embargo el deponente efectúa la revisión de los bolsos tipo morral que ambos sujetos portaban.
Con absoluta contundencia y resultando infructuoso el intento de la defensa en desacreditar el testimonio analizado, ya que el mismo resulta claro, coherente, preciso y circunstanciado, se constató que resultado de la citada inspección es la incautación en el interior de un morral de color negro con rojo que portaba el ciudadano identificado como Roger Augusto González, un reloj de color plateado, un sweater manga larga de color blanco con rayas negras, un teléfono celular marca Nokia de color gris, un teléfono celular marca Huawei de color plateado, un teléfono celular marca Palm, la cantidad de 200 bolívares en dos billetes de la denominación de 100 bolívares cada uno, un facsímile tipo pistola de color negro y un cartucho calibre 12 milímetro de color azul sin percutir, evidencias éstas descritas con precisión en el registro de cadena de custodia realizado en este procedimiento.
A través de un verbo claro y detallado, sin evidencias de contradicción, oscuridad o ambigüedad el funcionario deponente certificó al Tribunal que en atención a los hallazgos localizados sin que los ciudadanos retenidos hayan podido justificar su tenencia, aunado a las fuertes similitudes que presentaban con los sujetos denunciados por el ciudadano Elier Godoy, proceden a trasladarlos junto con las evidencias a la sede del punto de control de Barici, sitio en el cual se hallaba el agraviado formulando la respectiva denuncia y lo identifica como los mismos sujetos que minutos previos le habían despojado de su teléfono celular y dinero en efectivo.
Acreditó el testigo sin lugar a dudas que la comisión exhibe al agraviado los bolsos incautados y los objetos que en el interior se hallaban, efectuando reconocimiento directo del celular Marca Palm y los dos billetes de 100 bolívares cada uno que en el bolso portado por el acusado se encontraba, practicándose en consecuencia la detención de éste y del adolescente que le acompañaba por su vinculación con el robo acaecido en el interior de unidad de transporte público ruta 5, cometido en perjuicio de Elier Godoy, no pudiendo la defensa descalificar esta afirmación mediante la evacuación de instrumento probatorio contundente a tales efectos.
Finalmente el efectivo deponente destacó que los detenidos son dejados a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público así como de la Fiscalia del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, remitiéndose las evidencias incautadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara para la ejecución de las experticias correspondientes con su respectiva cadena de custodia, resultando imposible para la Defensa la invalidación del procedimiento policial que devino en la detención de su patrocinado, por encontrarse ajustado a la normativa procesal penal vigente en nuestro país.
Experto Carla Tacoa, quien expuso: “ratifico contenido y firma de las experticias nº 542-11, de fecha 06.04.2011, realizada a dos (2) bolsos marcas Wilson, de color rojo y negro, una chemise de color verde, un sweater manga larga de color blanco, un facsímile del tipo pistola de color negro, un teléfono celular Palm centro, un teléfono celular marca nokia, un teléfono marca HUAWWEI, un reloj tipo pulsera marca momo de design, un cartucho elaborado en material sintético de color azul sin percutir y dos billetes emitidos por el banco central de Venezuela, las evidencia fueron recibida de funcionarios de la GN de sur Lara ” es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: las evidencias fueron remitidas con su respectiva cadena de custodia y oficio, posterior se firma se sella y se devuelve. La cuarta pieza cuando se observa a simple vista no me doy cuenta que es un jugote solo aquellas que saben de armas de fuego. La características de la quinta pieza es un equipo celular marca palm, elaborado en material sintético de color azul y plata, con 42 teclas, con su respectiva batería y una memoria marca nokia, con su respectivo forro. Se le realizo experticia a los tres (3) celulares que llevaron. Se deja constancia que la defensa y la Jueza no tiene preguntas.
Valora el Tribunal en toda su extensión, ya que fue rendida por una profesional en el área de reconocimiento de evidencias físicas, con titulación y amplia experiencia en la investigación criminal, certificando que las evidencias incautadas al acusado Roger Augusto González el día 04.04.2011 al verificarse su detención, consisten en: 1.- Dos receptáculos denominados comúnmente como bolso, marca Wilson, uno de color rojo y negro y otro de color rojo, negro y blanco; 2.-Una prenda de vestir denominada comúnmente como chemise, de color verde, marca Incide, talla S; 3.- Una prenda de vestir denominada comúnmente como sweater manga larga, color blanco con rayas de color azul, marca Aeropostale, talla S; 4.- Una pieza con apariencia de arma de fuego, comúnmente denominado facsímile, tipo pistola, elaborado en material sintético de color negro, modelo 628, sin marca ni seriales visibles; 5.- Un equipo de comunicación personal de los comúnmente denominados teléfono celular, marca Palm centro, serial P1G905B9M17F, elaborado en material sintético de color azul y plata; 6.- Un equipo de comunicación personal de los comúnmente denominados teléfono celular, marca Nokia, modelo 2330 C-2B, serial 0591723ER06GM, elaborado en material sintético de color negro y plata; 7.- Un equipo de comunicación personal de los comúnmente denominados teléfono celular, marca Huawei, modelo C3308, serial CZ7NBB17B2014528, tipo plegable, elaborado en material sintético de color negro y plata; 8.-Una pieza de medición del tiempo, tipo pulsera, denominada comúnmente reloj, marca Momo Desing, color plata, tipo analógico; 9.- Una pieza de las denominadas comúnmente como cartucho, elaborado en material sintético de color azul, sin percutir; 10.- Dos ejemplares con apariencia de papel moneda, denominados comúnmente como billetes, de forma rectangular, color marrón, emitidos por el Banco Central de Venezuela con valor de 100 Bs. cada uno. Las piezas fueron recibidas y devueltas con su respectiva cadena de custodia y enviadas con el funcionario Henry Pereira, adscrito a la Guardia Nacional destacamento de Seguridad Urbana DESUR Lara.
Esta descripción de evidencias se corresponde con la cursante en el registro de cadena de custodia, las cuales fueron devueltas al funcionario Henry Pereira adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela para quedar en calidad de depósito, situación ésta que dio lugar a la ejecución de experticia de reconocimiento por existir similitud en el registro de cadena de custodia y la existencia real de los objetos incautados al acusado al momento de ser detenido, lo que permite concluir en la transparencia de éste procedimiento ya que la experto materializó sin ninguna objeción la experticia de reconocimiento a las citadas evidencias de relevancia Criminalìstica, denotando el nexo causal en el sentido de atribuir responsabilidad criminal.
Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-AT-542-11 de fecha 06.04.2011, suscrita por el Experto Carla Tacoa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada las siguientes evidencias: 1.- Dos receptáculos denominados comúnmente como bolso, marca Wilson, uno de color rojo y negro y otro de color rojo, negro y blanco; 2.-Una prenda de vestir denominada comúnmente como chemise, de color verde, marca Incide, talla S; 3.- Una prenda de vestir denominada comúnmente como sweater manga larga, color blanco con rayas de color azul, marca Aeropostale, talla S; 4.- Una pieza con apariencia de arma de fuego, comúnmente denominado facsímile, tipo pistola, elaborado en material sintético de color negro, modelo 628, sin marca ni seriales visibles; 5.- Un equipo de comunicación personal de los comúnmente denominados teléfono celular, marca Palm centro, serial P1G905B9M17F, elaborado en material sintético de color azul y plata; 6.- Un equipo de comunicación personal de los comúnmente denominados teléfono celular, marca Nokia, modelo 2330 C-2B, serial 0591723ER06GM, elaborado en material sintético de color negro y plata; 7.- Un equipo de comunicación personal de los comúnmente denominados teléfono celular, marca Huawei, modelo C3308, serial CZ7NBB17B2014528, tipo plegable, elaborado en material sintético de color negro y plata; 8.-Una pieza de medición del tiempo, tipo pulsera, denominada comúnmente reloj, marca Momo Desing, color plata, tipo analógico; 9.- Una pieza de las denominadas comúnmente como cartucho, elaborado en material sintético de color azul, sin percutir; 10.- Dos ejemplares con apariencia de papel moneda, denominados comúnmente como billetes, de forma rectangular, color marrón, emitidos por el Banco Central de Venezuela con valor de 100 Bs. cada uno. Las piezas fueron recibidas y devueltas con su respectiva cadena de custodia y enviadas con el funcionario Henry Pereira, adscrito a la Guardia Nacional destacamento de Seguridad Urbana DESUR Lara.
Incorporada al juicio por su lectura y contra la cual no hubo objeción alguna, se determinaron las características que individualizan los objetos incautados al acusado de autos al efectuarse su detención el día 04.042011, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con ocasión a denuncia formulada por el ciudadano Elier Godoy y subsiguiente reconocimiento que éste realiza en la sede del citado cuerpo castrense, consistente entres otros de Un equipo de comunicación personal de los comúnmente denominados teléfono celular, marca Palm centro, serial P1G905B9M17F, elaborado en material sintético de color azul y plata y la cantidad de 200 bolívares en efectivo distribuidos en dos billetes de 100 bolívares cada uno, dando lugar a la elaboración del acta policial contentiva de hechos que rodearon su aprehensión así como registro de cadena de custodia, sin el cual no se habría registrado actuación del experto por ser requisito sine qua non de legalidad en su proceder, elemento determinante éste para el establecimiento de la relación de causalidad entre la conducta desplegada por el procesado y la ejecución del hecho delictual analizado en este debate oral.
Igualmente éste medio probatorio acredita sin lugar a dudas que la identidad de parte de los objetos incautados en poder del acusado al momento de registrarse su detención y que fueron robados al ciudadano Elier Godoy en las inmediaciones de la Urbanización Barici la tarde del 04.04.2011, consisten en con el equipo de comunicación personal de los comúnmente denominados teléfono celular, marca Palm centro, serial P1G905B9M17F, elaborado en material sintético de color azul y plata y la cantidad de de 200 bolívares en efectivo distribuidos en dos billetes de 100 bolívares cada uno, descrito por la agraviada a la comisión aprehensora, decomisado por éstos al justiciable al efectuarse su inspección corporal y posteriormente reconocido en presencia de los efectivos actuantes por el agraviada como de su propiedad, elemento determinante éste para el establecimiento de la relación de causalidad entre la conducta desplegada por el procesado y la ejecución del hecho delictual analizado en este debate oral.
Consulta al Sistema Informático Juris 2000 por cuanto el Tribunal de Control no libró oficio al Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, tal como se acordó en audiencia preliminar, limitando en consecuencia el acervo probatorio ofrecido por el Ministerio Público y al cual se comprometió el órgano jurisdiccional, mediante lo cual se verificó que la causa seguida al coacusado en la presente causa, cuya identidad se omite por ser adolescente, es ventilada por los Tribunales de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, constatándose la declaratoria de responsabilidad penal del joven (identidad omitida) por el delito Robo Agravado, Asalto A Transporte Publico previstos y sancionados en los artículos 458, 357 tercer aparte del Código Penal Vigente respectivamente, y se impuso la sanción de privación de libertad por el lapso de un año (01) de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (d), ya que éste hizo uso del procedimiento especial por admisión de hechos.
Esta consulta acredita sin lugar a dudas la comisión del delito de concurrencia o uso de adolescentes para delinquir, ya que la persona detenida el 04.04.2011 mediante procedimiento policial practicado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en atención a la denuncia formulada por el ciudadano Elier Godoy en el punto de control fijo de Barici, se trata de un ciudadano menor de 18 años que en atención a su minoridad y consecuente responsabilidad penal disminuida, fue sometido a proceso penal por éstos hechos admitiendo su participación en los mismos que dio lugar a sentencia condenatoria en su contra, no pudiendo la defensa refutar los presentes datos aportados por el sistema informático judicial juris 2000 que tiene pleno valor probatorio por tratarse de documento público auténtico.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estima ésta Juzgadora que el Ministerio Público demostró la comisión de los dos delitos por los cuales efectuó persecución penal, a saber:
Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, mediante el análisis de la declaración del ciudadano Elier Godoy, víctima en la presente causa, quien refirió con absoluta objetividad que siendo las 04:30 p.m. aproximadamente del día 04 de abril de 2011 aborda unidad de transporte público Ruta 5, sentándose a su lado el acusado Roger Augusto González quien se encontraba acompañado de un adolescente que ocupa otro puesto, destacando la condición de adolescente con base a su percepción visual.
De forma contundente y sin haber podido ser objetado en momento alguno por la defensa, refirió que en las inmediaciones de la Urbanización Barici el acusado de autos bajo amenazas a la vida por poseer un arma de fuego, lo despoja de un teléfono celular marca Palm y la cantidad de 200 bolívares en efectivo que portaba en dos billetes de 100 Bs. cada uno, descendiendo en compañía del adolescente de la unidad de transporte público, momento en el cual aprovecha que a escasos metros se encontraba un punto de control de la Guardia Bolivariana de Venezuela para formular denuncia de lo ocurrido.
Esta declaración se analiza conjuntamente con la deposición rendida por los funcionarios aprehensores Pastor Rodríguez y Henry Pereira, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes señalaron de forma conteste y coherente al Tribunal que la tarde del 04.04.2011 se presenta a la sede del Punto de Control Fijo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, un ciudadano quien previa identificación indicó haber sido víctima de un robo instantes previos en el interior de una unidad de transporte público de la Ruta 5, refiriendo que se trataba de dos sujetos uno de los cuales bajo amenazas de muerte con arma de fuego lo despoja de un teléfono celular marca Palm y la cantidad de 200 bolívares en efectivo distribuidos en dos billetes de 100 Bs. cada uno, aportando asimismo las características físicas y de vestimenta de sus agresores, refirió que ambos sujetos portaban bolso tipo morral, así como destacó el sitio en el que habían descendido de la unidad de transporte público para facilitar su captura.
El delito de Uso de Adolescentes para Delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es acreditado mediante las deposiciones de los funcionarios Pastor Rodríguez y Henry Pereira, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando destacaron que con base a la información aportada por la víctima se trasladan a bordo de unidades motos a la dirección señalada y observan a dos ciudadanos cuyas características físicas y de vestimenta coinciden con las brindadas por el agraviado.
Destacan los efectivos que practican la detención de los sujetos al incautarse evidencias de relevancia Criminalìstica que los relacionaban con los sucesos descritos, situación ésta confirmada por Elier Godoy que en la sede del punto de control Barici reconoce a los detenidos como los mismos que instantes previos y bajo amenazas de muerte con arma de fuego lo despojan de un celular marca Palm y 200 bolívares en efectivo, evidencias éstas recuperadas en poder de los detenidos y reconocidas por la víctima como de su propiedad.
Los aprehensores Pastor Torres y Henry Pereira acreditaron la materialización de la detención, y al efectuarse la identificación de los implicados se constató que uno de ellos (identidad omitida) es adolescente, por lo que fue colocado a disposición de la Fiscalía Especializada, acreditándose con suficiencia esta eventualidad mediante consulta del sistema informático juris 2000 en la cual se prueba que la causa seguida al coacusado en la presente causa, es ventilada por los Tribunales de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, constatándose la declaratoria de responsabilidad penal del joven (identidad omitida) por el delito Robo Agravado, Asalto A Transporte Publico previstos y sancionados en los artículos 458, 357 tercer aparte del Código Penal Vigente respectivamente, se impuso la sanción de privación de libertad por el lapso de un año (01) de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (d), ya que éste hizo uso del procedimiento especial por admisión de hechos.
Esta consulta en consonancia con las deposiciones de los funcionarios actuantes, certifica sin lugar a dudas la comisión del delito de concurrencia o uso de adolescentes para delinquir, ya que la persona detenida el 04.04.2011 mediante procedimiento policial practicado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en atención a la denuncia formulada por el ciudadano Elier Godoy en el punto de control fijo de Barici se trata de un ciudadano menor de 18 años, que en atención a su minoridad y consecuente responsabilidad penal disminuida fue sometido a proceso penal especial por éstos hechos, admitiendo su participación en los mismos que dio lugar a sentencia condenatoria en su contra, no pudiendo la defensa refutar los presentes datos aportados por el sistema informático judicial juris 2000 que tiene pleno valor probatorio por tratarse de documento público auténtico.
Se denota la responsabilidad penal del acusado en la comisión de ambos tipos delictuales mediante las siguientes consideraciones:
Al analizar la manifestación efectuada en el acto de juicio oral por la víctima Elier Godoy, al destacar que a las 04:30 p.m. aproximadamente del día 04 de abril de 2011 aborda unidad de transporte público Ruta 5, sentándose a su lado el acusado Roger Augusto González quien se encontraba acompañado de un adolescente que ocupa otro puesto, destacando la condición de adolescente con base a su percepción visual; asimismo refirió que en las inmediaciones de la Urbanización Barici el acusado de autos bajo amenazas a la vida por poseer un arma de fuego, lo despoja de un teléfono celular marca Palm y la cantidad de 200 bolívares en efectivo que portaba en dos billetes de 100 Bs. cada uno, descendiendo en compañía del adolescente de la unidad de transporte público, momento en el cual aprovecha que a escasos metros se encontraba un punto de control de la Guardia Bolivariana de Venezuela para formular denuncia de lo ocurrido.
Es de hacer notar que al momento de rendir declaración el agraviado, no se encontraba el acusado en la sala de audiencia por lo que no se pudo efectuar su señalamiento en sala, sin embargo es evidente que la persona implicada en este suceso es Roger Augusto González, por cuanto se hallaba en compañía de una sola persona más que resultó ser adolescente, situación ésta que genera la conclusión inequívoca que era él y no su acompañante quien efectuó la acción criminal, ya que por propias palabras de la víctima fue amenazado por el sujeto que tenía aspecto de adulto mientras que el adolescente se sentó en otro asiento de la unidad de transporte público.
La declaración de Elier Godoy se analiza conjuntamente con la deposición rendida por los funcionarios aprehensores Pastor Rodríguez y Henry Pereira, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes señalaron de forma conteste y coherente al Tribunal que la tarde del 04.04.2011 se presenta a la sede del Punto de Control Fijo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, un ciudadano quien previa identificación indicó haber sido víctima de un robo instantes previos en el interior de una unidad de transporte público de la Ruta 5, refiriendo que se trataba de dos sujetos uno de los cuales bajo amenazas de muerte con arma de fuego lo despoja de un teléfono celular marca Palm y la cantidad de 200 bolívares en efectivo distribuidos en dos billetes de 100 Bs. cada uno, aportando asimismo las características físicas y de vestimenta de sus agresores, refirió que ambos sujetos portaban bolso tipo morral, así como destacó el sitio en el que habían descendido de la unidad de transporte público para facilitar su captura.
En el curso del debate fue imposible a la Defensa descalificar el testimonio de los funcionarios Pastor Rodríguez y Henry Pereira, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ya que no se evidenció situación irregular en su actuación que las vicie y por ende se constató que con base a la información aportada por el agraviado se constituyeron en comisión y abordando unidades moto se desplazan hacia la Avenida Principal de la Urbanización El Parral adyacente a Barici, sitio éste indicado por el agraviado como lugar de descenso de los sujetos que instantes previos lo habían robado.
Los efectivos aprehensores refirieron con objetividad que llegados al citado sector avistan a dos sujetos que a pie se desplazaban por la parte trasera del Centro Comercial Parral, cuyas características físicas y de vestimenta coinciden con las aportadas por la víctima, quienes al notar la presencia de la comisión toman una actitud nerviosa y por ende son increpados por la comisión dando voz de alto a objeto de realizar inspección corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (d), practicándose la misma sin la presencia de testigos por no haber visualizado persona alguna a tales efectos.
Se verificó con absoluta contundencia que el funcionario Pastor Rodríguez revisa a los jóvenes sin haberles encontrado evidencia alguna de interés criminalístico, sin embargo Henry Pereira efectúa la revisión de los bolsos tipo morral que ambos sujetos portaban, resultando la incautación en el interior de un morral de color negro con rojo que portaba el ciudadano identificado como Roger Augusto González de las siguientes evidencias: un reloj de color plateado, un sweater manga larga de color blanco con rayas negras, un teléfono celular marca Nokia de color gris, un teléfono celular marca Huawei de color plateado, un teléfono celular marca Palm, la cantidad de 200 bolívares en dos billetes de la denominación de 100 bolívares cada uno, un facsímile tipo pistola de color negro y un cartucho calibre 12 milímetro de color azul sin percutir, cuyas características precisas fueron descritas con amplitud en el registro de cadena de custodia.
A través de un verbo claro y detallado, sin evidencias de contradicción, oscuridad o ambigüedad los funcionarios Pastor Rodríguez y Henry Pereira, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, certificaron que en atención a los hallazgos localizados sin que los ciudadanos retenidos hayan podido justificar su tenencia, aunado a las fuertes similitudes que presentaban con los sujetos denunciados por el ciudadano Elier Godoy, proceden a trasladarlos junto con las evidencias a la sede del punto de control de Barici, sitio en el cual se hallaba el agraviado formulando la respectiva denuncia, quien identifica a los sujetos como los mismos que minutos previos le habían despojado de su teléfono celular y dinero en efectivo, siendo corroborada esta situación mediante la exposición que en el debate realizó el ciudadano Elier Godoy quien jamás fue rebatido por la defensa.
Acreditaron asimismo los efectivos aprehensores en consonancia con lo expuesto en el debate por el ciudadano Elier Godoy, que la comisión exhibe éste último los bolsos incautados y los objetos que en el interior se hallaban, efectuando reconocimiento directo del celular Marca Palm y los dos billetes de 100 bolívares cada uno que en el bolso portado por el acusado se encontraban, practicándose en consecuencia la detención de éste y del adolescente que le acompañaba por su vinculación con el robo acaecido en el interior de unidad de transporte público ruta 5, cometido en perjuicio del agraviado presente, no pudiendo la defensa descalificar esta afirmación mediante la evacuación de instrumento probatorio contundente a tales efectos.
Las declaraciones de la víctima y funcionarios aprehensores deben ser estudiadas conjuntamente con la deposición de la experto Carla Tacoa, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, así como a la incorporación al juicio por su lectura de Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-AT-542-11 de fecha 06.04.2011, realizada las siguientes evidencias: 1.- Dos receptáculos denominados comúnmente como bolso, marca Wilson, uno de color rojo y negro y otro de color rojo, negro y blanco; 2.-Una prenda de vestir denominada comúnmente como chemise, de color verde, marca Incide, talla S; 3.- Una prenda de vestir denominada comúnmente como sweater manga larga, color blanco con rayas de color azul, marca Aeropostale, talla S; 4.- Una pieza con apariencia de arma de fuego, comúnmente denominado facsímile, tipo pistola, elaborado en material sintético de color negro, modelo 628, sin marca ni seriales visibles; 5.- Un equipo de comunicación personal de los comúnmente denominados teléfono celular, marca Palm centro, serial P1G905B9M17F, elaborado en material sintético de color azul y plata; 6.- Un equipo de comunicación personal de los comúnmente denominados teléfono celular, marca Nokia, modelo 2330 C-2B, serial 0591723ER06GM, elaborado en material sintético de color negro y plata; 7.- Un equipo de comunicación personal de los comúnmente denominados teléfono celular, marca Huawei, modelo C3308, serial CZ7NBB17B2014528, tipo plegable, elaborado en material sintético de color negro y plata; 8.-Una pieza de medición del tiempo, tipo pulsera, denominada comúnmente reloj, marca Momo Desing, color plata, tipo analógico; 9.- Una pieza de las denominadas comúnmente como cartucho, elaborado en material sintético de color azul, sin percutir; 10.- Dos ejemplares con apariencia de papel moneda, denominados comúnmente como billetes, de forma rectangular, color marrón, emitidos por el Banco Central de Venezuela con valor de 100 Bs. cada uno. Las piezas fueron recibidas y devueltas con su respectiva cadena de custodia y enviadas con el funcionario Henry Pereira, adscrito a la Guardia Nacional destacamento de Seguridad Urbana DESUR Lara.
Incorporada al juicio por su lectura la experticia, así como recibido el testimonio de la experto que lo suscribe y ratifica en su totalidad, contra los cuales no hubo objeción alguna por parte de la defensa, se determinaron las características que individualizan los objetos incautados al acusado de autos al efectuarse su detención el día 04.042011, por los funcionarios Pastor Rodríguez y Henry Pereira adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con ocasión a denuncia formulada por el ciudadano Elier Godoy y subsiguiente reconocimiento que éste realiza en la sede del citado cuerpo castrense, consistente entres otros en: un equipo de comunicación personal de los comúnmente denominados teléfono celular, marca Palm centro, serial P1G905B9M17F, elaborado en material sintético de color azul y plata y la cantidad de 200 bolívares en efectivo distribuidos en dos billetes de 100 bolívares cada uno, dando lugar a la elaboración del acta policial contentiva de hechos que rodearon su aprehensión así como registro de cadena de custodia, sin el cual no se habría registrado actuación del experto por ser requisito sine qua non de legalidad en su proceder, elemento determinante éste para el establecimiento de la relación de causalidad entre la conducta desplegada por el procesado y la ejecución del hecho delictual analizado en este debate oral.
Igualmente éste medio probatorio acredita sin lugar a dudas que la identidad de parte de los objetos incautados en poder del acusado al momento de registrarse su detención y que fueron robados al ciudadano Elier Godoy en las inmediaciones de la Urbanización Barici la tarde del 04.04.2011, ya que se desconoce la identidad de los propietarios de los demás objetos incautados por cuanto hasta ahora ni el acusado o persona alguna han presentado solicitud de devolución alguna previa acreditación de su titularidad sobre ellos, consisten en un equipo de comunicación personal de los comúnmente denominados teléfono celular, marca Palm centro, serial P1G905B9M17F, elaborado en material sintético de color azul y plata y la cantidad de de 200 bolívares en efectivo distribuidos en dos billetes de 100 bolívares cada uno, descritos por el agraviado a la comisión aprehensora, decomisado por éstos al justiciable al efectuarse su inspección corporal y posteriormente reconocido en presencia de los efectivos actuantes por el agraviado como de su propiedad, elemento determinante éste para el establecimiento de la relación de causalidad entre la conducta desplegada por el acusado y la ejecución del hecho delictual analizado en este debate oral.
Por otra parte, es menester destacar que entre los objetos decomisados al acusado en su poder, se encontraba un facsímile de arma de fuego de color negro, utilizada por éste para perpetrar la amenaza esgrimida contra el ciudadano Elier Godoy y así constreñirlo a fin que le hiciese entrega del dinero y celular que portaba, lo que también genera la comprobación sin lugar a dudas de la responsabilidad criminal en la perpetración de este suceso.
Finalmente los efectivos aprehensores destacaron que los detenidos son dejados a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público así como de la Fiscalia del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, remitiéndose las evidencias incautadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara para la ejecución de las experticias correspondientes con su respectiva cadena de custodia, resultando imposible para la Defensa la invalidación del procedimiento policial que devino en la detención de su patrocinado, por encontrarse ajustado a la normativa procesal penal vigente en nuestro país.
Los aprehensores acreditaron la materialización de la detención de los sujetos implicados en los hechos ocurridos el 04.04.2011 y al efectuarse la identificación de ellos se constató la condición de adolescente de uno de los ciudadanos (identidad omitida), por lo que fue colocado a disposición de la Fiscalía Especializada; se acreditó con suficiencia esta eventualidad mediante consulta del sistema informático juris 2000 en la cual se constata que la causa seguida al coacusado en la presente causa, es ventilada por los Tribunales de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, la declaratoria de responsabilidad penal del joven (identidad omitida) por el delito Robo Agravado, Asalto A Transporte Publico previstos y sancionados en los artículos 458, 357 tercer aparte del Código Penal Vigente respectivamente y la imposición de sanción de privación de libertad por el lapso de un año (01) de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (d), ya que éste hizo uso del procedimiento especial por admisión de hechos.
Esta consulta en consonancia con las deposiciones de los funcionarios actuantes, certifica sin lugar a dudas la responsabilidad criminal en comisión del delito de concurrencia o uso de adolescentes para delinquir, ya que la persona detenida el 04.04.2011 mediante procedimiento policial practicado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en atención a la denuncia formulada por el ciudadano Elier Godoy en el punto de control fijo de Barici, se trata de un ciudadano menor de 18 años que en atención a su minoridad y consecuente responsabilidad penal disminuida, fue sometido a proceso penal por éstos hechos admitiendo su participación en los mismos que dio lugar a sentencia condenatoria en su contra, no pudiendo la defensa refutar los presentes datos aportados por el sistema informático judicial juris 2000 que tiene pleno valor probatorio por tratarse de documento público auténtico
La Defensa Técnica al momento de exponer sus conclusiones, señala que:
1.- No se estableció la responsabilidad de su patrocinado en los hechos, ya que la víctima manifestó nunca haber visto a su defendido.
Al respecto, el Tribunal observa que los medios de prueba analizados fueron concluyentes al señalar que el agraviado en la sede del punto de control fijo Barici, reconoce al acusado y al adolescente que le acompañaba como los mismos sujetos que le habían despojado de un teléfono celular marca Pal y 200 bolívares en efectivo, evidencias éstas incautadas al acusado y que también fueron reconocidas por la víctima como de su propiedad en la citada sede castrense, por lo que ésta afirmación de la defensa resulta descontextualizada de lo evacuado en el curso de este juicio oral.
2.- La ausencia de testigos para efectuar la inspección corporal de su patrocinado, conforme a las reglas contenidas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (d), genera la inexistencia de responsabilidad criminal de su defendido; al respecto, observa el Tribunal que la necesidad de testigos instrumentales que avalen el procedimiento de inspección corporal, deviene de las contradicciones o ambigüedades del procedimiento de aprehensión, tal como se ha asentado por Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo que no ocurrió en esta causa ya que la detención de los acusados e incautación de la evidencia relacionada con el punible, fue explicada con tal contundencia y certeza por los efectivos actuantes que genera la convicción de culpabilidad del acusado, avalado por el hecho que no se probó interés sustancial de éstos en las resultas del juicio.
3.- Existe discrepancia en el dicho de los funcionarios actuantes, lo que genera duda razonable en el proceder; esta Juzgadora verifica que del contenido de las declaraciones rendidas por los aprehensores, en modo alguno existe dicotomía o discrepancia que afecta la esencia de su actuación ya que éstos con contundencia, coherencia y objetividad informaron al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el procedimiento policial practicado, siendo que las presuntas discrepancias señaladas por la defensa no existen en este debate oral en el que no hubo contrariedad en cuanto al relato efectuado por la víctima, persecución e identificación que la misma hiciese de sus agresores, la actuación de los aprehensores así como la identificación de los objetos robados y recuperados, elementos éstos básicos para el establecimiento del delito y consecuente responsabilidad criminal.
Durante el curso del proceso instaurado y en el devenir del debate oral, ésta Juzgadora aseguró la intervención y ejercicio cabal de los derechos que a cada uno de las partes asisten, llegando a la convicción razonada a lo largo de ésta sentencia no solo de la comisión del delito sino de la responsabilidad penal del acusado, sin que en momento alguno se haya tratado con desventaja a éste último, sino que por el contrario con la aplicación de la equidad y tendiente a la obtención de la justicia, se analizaron todos y cada uno de los medios de prueba sometidos al contradictorio, del cual se derivó la presente sentencia condenatoria.
En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable al acusado Roger Augusto González, en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Uso de Adolescentes para Delinquir, tipificados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Establece el Código Penal que para el autor del delito de robo agravado, se aplicara una pena que oscila de 10 a 17 años de prisión, cuyo término medio es de 13 años y 6 meses; pena ésta que se lleva al límite máximo consistente en 17 años de prisión debido a que mediante consulta al sistema juris 2000 el mismo presenta causa penal signada KP01-P-2008-5605 por el delito de robo simple, vigente en el Tribunal III de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que en fecha 10.11.2011 revocó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Régimen Abierto en atención a la existencia de esta causa penal y su pase a Juicio Oral, acreditándose en consecuencia la reincidencia específica en la responsabilidad criminal establecida en el artículo 100 del Código Penal y consecuente mala conducta predelictual, mediante la existencia de sentencia condenatoria definitivamente firme por hechos que afectan el mismo título del Código Penal en cuanto a bienes jurídicos protegidos, evidenciando claramente la actitud constante en espacio y tiempo del acusado para lesionar bienes patrimoniales de forma violenta.
El delito de Uso de Adolescentes para Delinquir, tipificado en la artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tiene asignada una pena que oscila de 1 a 3 años de prisión, cuyo término medio es de 2 años, del cual se extrae la cantidad de 1 año que sumado a la pena por el delito de Robo Agravado mediante aplicación de reglas de concurso real contenidas en el artículo 88 del Código Penal, dan un total de 18 años de prisión.
Con base a lo señalado, se excluye la aplicación de cualquiera de las atenuantes genéricas de la responsabilidad criminal establecidas en el artículo 74 del Código Penal, quedando como pena definitiva a imponer la de 18 años de prisión. Se prescinde la imposición de las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, habiéndose ordenado conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad en contra del acusado de autos, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo.
Se fija como fecha probable de cumplimiento de condena el 04.04.2029 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número II del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: Condena al ciudadano Roger Augusto González, ut supra identificado, asistido por la Defensora Pública XX, a cumplir la pena de 18 años de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Uso de Adolescentes para Delinquir, tipificados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con la agravante consagrada en el artículo 100 del Código Penal.
SEGUNDO: Se ordena la permanencia del acusado en privación de libertad, como consecuencia de la presente decisión a tenor de lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo a los fines previstos en el libro V del citado texto adjetivo penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 04.04.2029 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.
TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales al acusado y su defensa, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Juzgado de Ejecución, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 05 de abril de 2013, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de hoy. Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,
GERALDINE PAOLA FRANCO LUNA.
LA SECRETARIA,
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Geraldine Paola Franco Luna.
La Secretaria,
Carmenteresa.-/
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