REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-013475
ASUNTO : KP01-P-2010-013475
FUNDAMENTACION DEL DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.-
En fecha 19.10.2010 la Fiscalía II del Ministerio Público en el estado Lara, formula Acusación en contra del ciudadano Lorenzo Antonio Colmenares Piña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.278.417, por la presunta comisión del delito de Hurto calificado, tipificado en el artículo 453 numeral 2 del Código Penal, celebrándose el día 15.05.2013 Juicio Oral y Público.
Seguidamente el Ministerio Público procedió a ratificar el escrito acusatorio presentado en su oportunidad en contra del ciudadano Lorenzo Antonio Colmenares Piña, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Hurto calificado, tipificado en el artículo 453 numeral 2 del Código Penal, así como los medios reprueba admitidos por el Tribunal de Control para demostrar su responsabilidad en la comisión de estos hechos.
Toma la palabra la defensa y solicita al Tribunal en atención a la vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y la posibilidad de su patrocinado para acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sea impuesto nuevamente de las mismas. El Ministerio Público manifestó su conformidad con tal petición y asume la representación del agraviado, toda vez que el mismo no ha comparecido en todo el proceso pese a que ha sido válidamente citado.
En éste estado el Tribunal procedió a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículo 38 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 371 ejusdem, señalando libre de toda coacción y apremio, asistido de su Abogado Defensor que deseaba admitir los hechos, requiriendo al Tribunal imponga la medida de suspensión condicional del proceso para lo cual se compromete a cumplir las condiciones que se establezcan.
De inmediato toma el derecho de palabra la Defensa Técnica quien solicitó al Tribunal la aplicación de ésta fórmula alternativa requerida por su patrocinado, quien se ha comprometido a cumplir con las condiciones que se puedan imponer, solicitando además el cambio de medida de coerción personal que pesa en contra de éste. De inmediato se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público en el Estado Lara, quien manifestó su conformidad con la solicitud realizada por el acusado de autos y la oportunidad procesal generada para su consolidación.
En este estado este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en presencia de las partes y tomando en consideración que es procedente la concesión de esta fórmula alternativa ya que se trata de un delito leve cuya pena no excede de ocho años en su límite máximo, aunado a que el acusado presenta buena conducta predelictual y no ha gozado de este beneficio en oportunidad previa, acordó por el lapso de un (01) año la aplicación del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, quedando el justiciable obligado a residir en la residencia aportada al Tribunal, permanecer laboralmente activo, hacer un donativo de 1.000 Bs al Hospital Pediátrico Agustín Zubillaga, piso 4 ala oeste, realizar 30 horas de trabajo comunitario en el lugar designado por el Delegado de Prueba y no incurrir en otro hecho punible, debiendo someterse a la vigilancia en el cumplimiento de sus condiciones por el delegado de prueba respectivo mientras el tiempo de vigencia de la medida, el cual comenzará a computarse a partir de la primera presentación que hagan por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Barquisimeto. Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Juzgado II de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, Suspende Condicionalmente el Proceso seguido en contra del ciudadano Lorenzo Antonio Colmenarez Piña, por la comisión del delito de Hurto Calificado, tipificado en el numeral 2 del artículo 452 del Código Penal, por el lapso de un (01) año contado a partir de su primera presentación por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Barquisimeto. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Barquisimeto, informando las condiciones y plazo de la medida alternativa acordada en esta causa. Regístrese. Cúmplase.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/
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