REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-022141
Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal Cuarto de Juicio observa:
En fecha 03 de Abril de 2012, en decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 4, se le impuso al ciudadano LEOBARDO JOSE ESCOBAR CHAMBUCO , DATOS OMITIDOS , Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, consistente de Detención Domiciliaria en la presente causa seguida por el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHIUCLOS Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR tipificados en 5 y 6 Ordinal 3º previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-
En fecha 25 de Abril de 2013, se recibe oficio, suscrito por el Supervisor Agregado MELENDEZ MUJICA ANDRESON RAFAEL Director del Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas 1 mediante Acta Policial señala que los funcionarios JESUS VALENZUELA Y JHONSON MONTILLA se trasladó a la Residencia del ciudadano: LEOBARDO JOSE ESCOBAR CHAMBUCO, DATOS OMITIDOS, ubicada en José Félix Rivas, calle el milagro, casa Nº 120, del Estado Lara a los fines de hacer efectivo el traslado del mismo, en dicho lugar se entrevistó con la ciudadana RAFAELA CAÑIZALEZ , DATOS OMITIDOS, quien les manifestó que el ciudadano no se encontraba en la residencia desconociendo su paradero
Analizando las circunstancias que condicionaron la decisión de una medida coercitiva si han cambiado o surgidos nuevos elementos a los efectos de establecer objetivamente el periculum in mora representado en el proceso penal por el peligro de fuga del imputado, atendiendo al contenido de los ordinales del artículo 251 o del 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Juez sostiene el criterio que la detención preventiva sólo se justifica cuando persigue asegurar la presencia procesal del acusado, permitir el descubrimiento de la verdad y garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva, fines estos de estricto carácter procesal con lo cual, cuando objetivamente se presuma que intentará sustraerse de la acción de la justicia o frustrar los fines del proceso, se justifica su detención judicial.
Asimismo, en cuanto al arraigo en el país, el Tribunal no sólo toma en consideración que el ciudadano no cuente con medios económicos para abandonar el país, este Tribunal considera también las facilidades de los ciudadanos de permanecer ocultos, para lo cual no se requieren bienes de fortuna, sino que simplemente se haga caso omiso a los actos procesales fijados y con ello se produzca el retardo en la consecución de la finalidad del proceso, y en vista de que el imputado LEOBARDO JOSE ESCOBAR CHAMBUCO , DATOS OMITIDOS , este Tribunal Revoca la Medida de ARRESTO DOMICILIARIO .-
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO , impuesta al imputado LEOBARDO JOSE ESCOBAR CHAMBUCO , DATOS OMITIDOS y DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. En consecuencia, SE ORDENA LIBRAR ORDEN DE APPRENESIÒN A NIVEL NACIONAL. Líbrese oficio a los Organismos de Seguridad Correspondientes. Notifíquese a las partes. REGISTRESE Y CUMPLASE.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 4
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA