REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 15 de Mayo de 2013.
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-001588
AUTO FUNDADO DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE HECHOS.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 375, AMBOS DEL COPP).
Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos decretado a la procesada JORGE LUIS FREITEZ CARREÑO, indocumentado (No cedulado), por la comisión de la falta de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el art, 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, lo cual se hace en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL PROCESADO
JORGE LUIS FREITEZ CARREÑO, indocumentado (No cedulado) nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 25-04-1984, de 29 años, Grado de Instrucción: 1º año de bachillerato, de profesión u oficio: comerciante, domiciliado en via Duaca secro Pato Colorado ceca de la iglesia s/n. Telf. 04263832737
DELITO
APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el art, 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo .
ANTECEDENTES DEL CASO
• En fecha 01/04/2009 es presentada acusación en contra de la acusada JORGE LUIS FREITEZ CARREÑO, indocumentado (No cedulado), todas por las presuntas comisión de las faltas de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el art, 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo
• En fecha 14/05/2013 es celebrada audiencia de juicio de conformidad con el artículo 327 en donde es admitida totalmente la acusación y los medios de pruebas, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA JUICIO ORAL
Iniciada la celebración de la Audiencia de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el día de 14/05/2013 donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal que permite al acusado hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos hasta tanto no se haya evacuado órgano de prueba alguno. En el caso particular por tratarse de un procedimiento especialísimo de falta de conformidad a lo establecido en la Ley de Contrabando, solo se refiere a la admisión de los hechos a los fines de solicitar la imposición de la multa correspondiente.
El acusado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de apertura del debate de juicio, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestaron cada uno de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “Si deseo admitir los hechos que me señala la representación fiscal y solicito se imponga la multa.”
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso lo siguiente: “En virtud de lo expuesto por la representación fiscal, solicito se imponga la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos. Es Todo”
En éste estado el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de la Admisión de Hechos realizada por la acusada JORGE LUIS FREITEZ CARREÑO, indocumentado (No cedulado), ut supra identificado, acuerda la aplicación del procedimiento por Admisión de Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se acreditó la vinculación de los declarado por el acusado y adminiculado con lo demás medios de pruebas acompañados en la acusación, de donde se verificó la responsabilidad del acusado de marras en las faltas de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el art, 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, por lo que CONDENA al ciudadano JORGE LUIS FREITEZ CARREÑO por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el art, 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el art, 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo tiene establecida una pena de CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS que arroja una pena a aplicar de cinco (5) años que se rebaja de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando una pena total de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES. Ahora bien, tomando en cuenta la fecha en que se le decretara la medida privativa de libertad hasta el día de hoy el acusado lleva detenido CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y TRES (03) DIAS, tiempo que supera la pena impuesta por el procedimiento de admisión de hechos y viéndose cumplida la misma y siendo que se encuentra detenido solo por este asunto, es por lo que se ORDENA SU LIBERTAD PLENA de conformidad con el art. 44 numeral 3º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Vista la oposición por parte del ministerio Público a la libertad otorgada por este tribuna y, considerando la exposición de la defensa considera este tribunal que quedo demostrado el tiempo privado que lleva el imputado de marras, independientemente su identificación, el cual supera con creses la pena impuesta, que si bien es cierto no se logro la identificación del ciudadano en el transcurrir del proceso , no menos cierto que para el Ministerio Público fue suficiente el nombre y apellido del ciudadano a los efectos de presentar acto conclusivo en la comisión de un delito, trayendo como consecuencia que por el presente asunto se mantuviese privado de libertad y visto que en la solicitud realizada por el ministerio publico de medida privativa de libertad hasta tanto se presente su documento de identificación, no tiene fundamento jurídico, como si tiene lo tiene la libertad que otorga este tribunal en este acto, incluso de carácter constitucional, es por lo que se NIEGA lo solicitado por el Ministerio Publico y se ratifica la orden de libertad
Finalmente, este Tribunal acuerda la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda en su oportunidad legal.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: CONDENA al ciudadano JORGE LUIS FREITEZ CARREÑO por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el art, 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. SEGUNDO: Líbrese boleta de libertad. TERCERO: Remítase al tribunal de ejecución que por distribución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Barquisimeto a los 15 días del mes de Mayo de 2013.
JUEZ SEXTA EN FUNCION DE JUICIO,
ABG. MAY LING GIMÉNEZ .
LA SECRETARIA,
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