REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-000401
Corresponde fundamentar la resolución dictada en audiencia realizada en fecha 20 de Mayo de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida al penado CARLOS EDGAR CORDOVA puesto a la orden de este despacho; constituido el tribunal se dejó constancia de la presencia de las partes; el penado fue impuesto del objetivo de la audiencia, de su derecho a declarar, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quien libre de coacción y apremio expuso el penado CARLOS EDGAR CORDOVA : Tengo en el día 2 trabajos uno a que un chino embolsado y en transportes albisu, ahí tengo ya 2 años y no me he metido en problema me presentó siempre el día que me toca, es todo”. SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA: Solicito que si fuese posible que se aplica la misma condena que tenia que estaba cumpliendo de detención domiciliaria, aplicando el principio del control difuso y el principio de indubio pro reo que siga condenado en los términos en que estaba antes, es todo”.”. Se le Concede la Palabra al Fiscal del Ministerio Publico: :“ En fecha 15-12-12 el Tribunal cuarto de Juicio condenó al penado de autos por la comisión del delito de Distribución Ilicita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, posteriormente el 09-05-13 el Tribunal Tercero de Ejecución practicó el cómputo de la pena estableciendo que el penado no podrá optar al beneficio suspensión condicional de ejecución de la pena así como ninguna de las formulas alternativas al cumplimiento de pena, razón de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del COPP Primer Aparte concatenado con lo dispuesto en la sentencia emitida por la sala constitucional del máximo Tribunal de fecha 26-06-12 y se solicita se ordene el ingreso del penado a un establecimiento penitenciario, es todo
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Oído lo expuesto por el penado y las partes
El artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala:
Los Delitos de Lesa Humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de Lesa Humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.
A la luz de la norma supra citada, la Sala Penal y Constitucional en reiteradas decisiones ha dejado sentado que los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se Consideran de Lesa Humanidad; y en función de ello, a los imputados y Condenados de la comisión de cualesquiera de estos delitos, la ley les atribuye penas y beneficios diferentes a los incursos en la comisión de otros delitos menos graves.
En Sentencia N° 3167 del 9 de Diciembre de 2002 (Caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), donde se interpretó el artículo 29 Constitucional, identificó los Delitos que se Consideran de Lesa Humanidad, dentro de los cuales, como ya se indicó, se ubican los previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Y Señaló en esa oportunidad que LA PROHIBICIÓN DE BENEFICIOS que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los delitos contra los derechos humanos y los Delitos de Lesa Humanidad, está referida a aquellos que Extinguen la Acción Penal “O HACEN CESAR LA CONDENA” y sus efectos, dada la gravedad de violaciones a los Derechos Humanos que implica la comisión de delitos de esta naturaleza; Estableció que pese a que estos Delitos son de “Lesa Humanidad”, no se le puede oponer el contenido del artículo 29 Constitucional a las Medidas Alternativas al Cumplimiento de Penas, cuando señaló “…La Sala observa, sin embargo, conforme a lo decidido por ella en su Sentencia N° 1472/2002 del 27 de junio, que no es oponible stricto sensu el contenido del artículo 29 constitucional a las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena (suspensión condicional [artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal], suspensión condicional de la ejecución de la pena, fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena y la redención judicial de la pena por el estudio y el trabajo -Libro Quinto, Capítulo Tercero eiusdem-), pues tales fórmulas no implican la impunidad…”; Sin embargo al revisar la mencionada Sentencia 1472 de la misma Sala, vemos que ésta también estableció: “…Ahora bien, se observa igualmente que la concesión de alguna de las fórmulas de cumplimiento de la pena que preceptúa el artículo 64 de la parcialmente derogada Ley de Régimen Penitenciario, no constituye una obligación para el jurisdicente, por el contrario es facultativa o potestativa de éste (subrayado por el Tribunal), a tenor de lo establecido en los artículos 65 y 67 eiusdem…”; Así vemos que los mencionados artículos de la indicada Ley establecía la potestad del Juez para otorgar dichas fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas, pasando actualmente a ser de igual manera una Potestad del Jurisdicente, pues se establece que el Tribunal de Ejecución “podrá autorizar” o “podrá ser acordada”, lo que significa una facultad y no una obligación, pues, si el legislador hubiere querido que fuera una obligación debió incluir la palabra “deberá” que es imperativa, y no “podrá” que es facultativa.
El penado de auto fue sentenciado por el delito de Distribución Ilicita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que este es un delito de los denominados Crímenes Majestatis, que atacan despiadadamente a la humanidad entera sin medir sus repercusiones, colocando en juego los intereses generales, por lo cual los Jueces debemos realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una decisión judicial particular, no afecte ni lesione los intereses generales en lo específico; Ante tal ponderación y observando minuciosamente el presente asunto, quien aquí decide, en referencia a la cantidad de la Sustancia Incautada, lo que se traduce en un gran daño a la colectividad por tanto es de suma importancia y connotación que tiene específicamente cada causa debiendo los Jueces utilizar como una de sus herramientas el Principio de Proporcionalidad, verificando ciertas circunstancias tales como el tipo de sustancia y el peso, entre otras tantas propias de los hechos; ya que no puede ser igual que a alguien se le incaute un porción de droga a que a alguien como lo es el caso se le incauten grandes cantidades, por lo que debe examinarse de manera exhaustiva cada caso en concreto, ya que en asuntos como frente al cual ahora nos encontramos, ante la comisión de un delito tan reprochable y aún con las resultas del informe Técnico que emitió un Pronóstico Favorable, ha sido reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en calificar los delitos relacionados con el Tráfico u Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como Delitos de Lesa Humanidad y en dichos fallos se establecen que los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como lo son el Tráfico, son delitos de Lesa Humanidad por cuanto son considerados como actos inhumanos que constituyen un ataque sistemático y generalizado que atacan múltiples bienes jurídicamente tutelados por nuestra Carta Magna; criterios estos ratificados en decisiones de mas reciente data como lo han sido N° 2502 del 05-08-05; sentencia N° 3005 del 14-10-05, sentencias N° 1654 y 1648 ambas del 13-07-2005 y N° 3421 de 09/11/2005, Nº 147 del 01 de Febrero del 2006 y Nº 1114 del 25 de Mayo de 2006, donde quedó establecido que se prohíbe la aplicación de beneficios a este tipo de delitos ante la gravedad que implican las violaciones de los derechos humanos; considerando éstos delitos de Drogas como de Lesa Humanidad, por lo que desde la perspectiva del caso de autos pese a que verificado como han sido los requisitos que establece el Código Orgánico Procesal Penal, no se puede en estos Términos Otorgar Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, por ser Improcedente; Y Así Se Decide
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, UNA VEZ OIDA LA EXPOSICION DE LAS PARTES, ADMINISTRANDO JUSITICA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TERMINOS, PRIMERO: Oído lo expuesto por las partes y luego de analizar las actuaciones que anteceden SE ORDENA EL INGRESO del penado de autos, CONFORME AL ARTICULO 472 1ER PARTE DEL COPP y concatenado con lo dispuesto en la sentencia emitida por la sala constitucional del máximo Tribunal de fecha 26-06-12 Y SE ACUERDA LA ACTUALIZACIÓN DEL COMPUTO SEGUNDO: Se ordena dejar sin efecto la Orden de Aprehensión que pesa en su contra DEL PENADO DE AUTOS. Líbrese Oficios a los Organismos de Seguridad del Estado. TERCERO: Se libra Boleta de Encarcelación para CEPELLA, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Publíquese. Cúmplase.
La Jueza Tercera de Ejecución
El Secretario
Abg. Gregoria Suarez Albujas
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