REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001894
ASUNTO : KP01-P-2010-001894


Consta en autos que los penados {....}; {....}; a cumplir la pena de CINCO AÑOS, NUEVE MESES, SIETE DÍAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, TENENCIA INDEBIDA DE UNIFORME MILITAR, previstos y sancionados en el artículo 31, tercer aparte, en concordancia con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 277 del Código Penal, artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. {....} y {....}, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS, SEIS MESES, SIETE DÍAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN, mas las accesoria de Ley, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, TENENCIA INDEBIDA DE UNIFORME MILITAR, previstos y sancionados en el artículo 31, tercer aparte en concordancia con el articulo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, articulo 277 del Código Penal, artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar.
En el asunto KP01-P-2010-001894 los penados {....} y {....} fueron detenidos preventivamente el 26.03.10, y en fecha 28.03.10 se le concede medida cautelar de presentaciones, para un lapso de 02 días. En el asunto KP01-P-2010-013277 entraron en detención preventiva en fecha 07.09.10 y el 09.09.10 se decreta privación judicial de libertad y se ordena su traslado al Centro Penitenciario, para un lapso de detención de 01 año, 10 meses y 19 días, que sumado al lapso anterior resulta una detención total de 01 año, 10 meses y 21 días, faltándoles por cumplir TRES AÑOS, DIEZ MESES, DIECISÉIS DÍAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 13.06.2016.

Se hace necesario en el presente asunto revisar los criterios emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia en materia relativa a Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en razón a ello ha dejado sentado la Sala Constitucional con atención a la Sentencia Nº 875, de fecha 26-06-2012 con Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, la cual entre otras cosas estableció:
“….Ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN TODAS SUS MODALIDADES, por lo que se precisa, que a estos tipos penales NO LE ES APLICABLE NINGUNA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, NI ALGÚN OTRO BENEFICIO de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la Ejecución de la Pena, del Código Orgánico Procesal Penal, NI A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la Fase de Ejecución del Proceso Penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de Posesión Ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem…”,
Atendiendo lo establecido en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, el cual señala:
Los Delitos de Lesa Humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de Lesa Humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.
Así como lo establecido los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 29.
El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de Lesa Humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de Lesa Humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
Artículo 271.
No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el Tráfico de Estupefacientes

Consideraciones para Decidir
(Razones de Hecho y de Derecho)

Es de suma importancia señalar que los penados {....}, {....}, {....} y {....}, fueron sentenciados por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, , previstos y sancionados en el artículo 31, tercer aparte, en concordancia con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y siendo que este es un delito de los denominados Crímenes Majestatis, que atacan despiadadamente a la humanidad entera sin medir sus repercusiones, colocando en juego los intereses generales, por lo cual se debe realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una decisión judicial particular, no afecte ni lesione los intereses generales; Ante tal ponderación y observando minuciosamente el presente asunto, quien aquí decide, en referencia a la Sustancia Incautada, lo que se traduce en un gran daño a la colectividad, ya que en asuntos como frente al cual ahora nos encontramos, ante la comisión de un delito tan reprochable y aún con las resultas del Pronóstico de Conducta Favorable, ha sido reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en calificar los delitos relacionados con el Tráfico u Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como Delitos de Lesa Humanidad y en dichos fallos se establecen que los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas son delitos de Lesa Humanidad por cuanto son considerados como Actos Inhumanos que constituyen un Ataque Sistemático y Generalizado que atacan múltiples bienes jurídicamente tutelados por nuestra Carta Magna; La sentencia N° 2502 en Sala Constitucional de fecha 05-08-05 establece, que se prohíbe la aplicación de beneficios a este tipo de delitos ante la gravedad que implican las violaciones de los derechos humanos; Asimismo con destacada atención a lo que la Sala Constitucional en reiteradas Sentencias ha catalogado a los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como delitos de Lesa Humanidad, enmarcado a lo que señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y vista la gravedad de los mismos los considera imprescriptibles, así como presente el contenido de los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela donde figura el Estatuto de Roma de la Corte Internacional, En un orden de ideas semejantes, en decisión más reciente emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nº 875, de fecha 26-06-2012 con Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño la cual entre otras cosas Ratifica la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, en Todas Sus Modalidades, por lo que precisó la sala que a dichos tipos penales no le es aplicable ninguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, Ni Algún Otro Beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la Ejecución de la Pena, (Capítulo donde se establece las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena como lo son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional así como lo relativo a la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio) ni a la Suspensión Condicional de la Pena, prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; En este sentido, el artículo 335 del texto Constitucional, establece que las interpretaciones que realice la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance de las normas y Principios Constitucionales son de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República; por lo que se evidencia que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido estas interpretaciones del alcance y significado de los delitos de Lesa Humanidad por lo que desde la perspectiva del caso de autos, no se puede en estos Términos Otorgar la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena en el presente asunto por ser Improcedente; Y Así Se Decide


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Segunda Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE REGIMEN ABIERTO a los penados {....}, {....}, {....} y {....}, ello en atención al criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones de reciente data ratificadas en Sentencia Nº 875 del 26 de junio del 2012 con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sobre la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en todas sus modalidades, donde se dejó por sentado que a dichos tipos penales no le es aplicable ninguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, ni algún otro Beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la Ejecución de la Pena, ni a la Suspensión Condicional de la Pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Notifíquese al Fiscal 13 del Ministerio Público; a la Defensa; al Director del Internado Judicial de Trujillo; Impóngase a la penada de la presente resolución, entregándosele Copia Certificada de la misma
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese.-.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 3



ABG. GREGORIA SUAREZ
LA SECRETARIA