REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-001655

Revocatoria de la Medida de Detención Domiciliaria

Corresponde a este despacho fundamentar la decisión dictada en esta misma fecha en la cual se revoca la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad impuesta a la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA, consistente en la detención domiciliaria ante el Tribunal y se impone prisión preventiva de libertad, conforme a los artículos 248 de la Norma adjetiva y 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DE LA AUDIENCIA

Constituido el Tribunal presentes todas las partes convocadas se da inicio a la audiencia de juicio oral y público:



Se le concede la palabra al Ministerio Público y expone: “Solicito en este acto se revoque la medida en la causa KP01-D-2011-1655 en virtud de que es evidente que el adolescente incumplió la medida de detención domiciliaria que le fue impuesta, por cuanto fue aprehendido en flagrancia en la presente causa siendo presente ante el Tribunal de Control Nº 2 en fecha 06-04-2013”.

Seguidamente se le impone al adolescente del precepto constitucional consagrado en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución, a los fines de preguntarle si desea declarar, y el mismo expone: “No deseo declarar”.

Se le concede la palabra a la defensa pública y expone: “Solicito en este acto el diferimiento del acto a los fines de que presente asunto sea acumulado a la causa signada con el alfanumérico Nª KP01-D-2011-1655, en la cual tiene fijada juicio para el día 16-05-2013 a 09:00 am y la cual cursa ante este Tribunal”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Revisada las actuaciones se constata que en fecha 09-05-12, se impone la medida de detención domiciliaría al adolescente up-supra mencionado, ahora bien en esta misma fecha estaba pautado juicio oral y privado en el asunto KP01-D-2013-000430, llevado contra el referido adolescente por la presunta comisión del delito de robo Genérico y donde el Ministerio Público, lo que evidencia esta juzgadora que el adolescente enjuiciado no estaba cumpliendo con la medida de detención domiciliaria impuesta en su oportunidad, así mismo se verifica de las actuaciones un retardo procesal por la falta de traslado del adolescente a las audiencias por parte del organismo competente, donde existen oficios de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales donde informan al tribunal que la dirección aportada no se ubica, por lo que este tribunal conforme el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal revoca la misma, no justificando la adolescente su incomparecencia al proceso y su ausencia en el lugar donde debía cumplir la medida impuesta.

Por ello es pertinente destacar el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que la medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos:

1.- Cuando el imputado aparezca fuera del lugar donde debe permanecer.
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

En el presente caso, se verificó la tercera de las causales, tal como se desprende de lo antes descrito, reflejándose así que el adoelscente no estaba cumpliendo la medida impuesta, pues en fecha 06-04-13 el tribunal d econtrol Nº 2 de esta sección le dicto medida de detención domiciliaria yla misma quedaba sujeta a que se consignara cinstancia de residencia para hacerseefectiva.

En los actuales momentos quien aquí decide considera que sí se ha configurado lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; en primer lugar riesgo razonable de que la adolescente evadirá el proceso, la cual viene reflejada por el comportamiento del adolescente durante el proceso, el cual fue de incumplimiento de la medida impuesta, así mismo se verifica que no se ha podido realizar el juicio por causas imputable al mismo por cuanto no ubicaba el domicilio aportado donde debía cumplir la detención domiciliaria, aunado a ello el adolescente se le realizó audiencia de presentación en fecha 06-04-13, por la presunta comisión del delito de Robo Impropio y donde el Tribunal le impuso la medida de detención domiciliaria sujeta q que se debía presentar constancia de residencia para poder hacerse efectivaza misma, es decir, una ausencia de voluntad de someterse a la persecución penal que se sigue en su contra, causando de esta manera la paralización del proceso; en segundo lugar Temor Fundado u Obstaculización de Pruebas, esta claro que la presunta comisión del delito imputado y por el cual se presento formal acusación ha sido cometido con desproporción de daños para la Sociedad en su conjunto, lo que permite inferir que individualmente el adolescente podría obstaculizar una o varias pruebas como diligencias de las ofrecidas por la Vindicta Pública, en tercer lugar se ésta frente a hechos punibles que esta considerado pluriofensivo por nuestro Máximo Tribunal, como lo es el delito de Robo Agravado, por cuanto mantiene en zozobra a toda una colectividad, ocasionando no solo un daño patrimonial sino social y moral, cada uno de los supuestos esgrimidos anteriormente sustenta al periculum in mora, cuyo espíritu como requisito de procedencia obligado en todo mecanismo cautelar esta en que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible.

Con el comportamiento del adolescente identificado en actas, para quien la medida sustitutiva impuesta no fue suficiente para asegurar su sujeción al proceso penal, pues ésta no cumplió con lo ordenado y no se sometió al proceso, por todo lo cual, se concluye que con una medida sustitutiva no se pueden satisfacer los fines del proceso, por lo que se declara procedente la imposición de una medida más restrictiva, como la prisión preventiva de libertad mientras concluye el juicio, conforme a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en atención a los principios de la proporcionalidad y necesidad […]”. Siendo este un mecanismo totalmente legítimo, enmarcada dentro de la normativa especial que tiene este Sistema, sin que con ello se vulnere el derecho a la libertad y mucho menos la presunción de inocencia, tal como lo expresa la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “[…] las medidas cautelares, son dictadas con equilibrio de la presunción de inocencia con el deber del Estado de asegurar el enjuiciamiento. Y Así se Decide.

DECISION

Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Revoca la medida cautelar sustitutiva a la prisión preventiva impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, consistente en la detención domiciliaria y en consecuencia Acuerda imponer, la medida de PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 248 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario Región Centro Occidental. Líbrese Boleta de Privativa Preventiva de Libertad.

Regístrese. Publíquese.-

LA JUEZA DE JUICIO (S)


ABG. LISET CAROLINAGUDIÑO PARIILI
LA SECRETARIA