REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-001171

SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


JUEZA DE JUICIO (S): LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI

SECRETARIA: Cruz Hernández
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carolina Sierra

DEFENSA PÚBLICA: Abg. Zonia Almarza (por la defensora Patricia Ruiz)

ADOLESCENTE SANCIONADO:

1.- IDENTIDAD OMITIDA,

2.- IDENTIDAD OMITIDA,

DELITO(S): Desvalijamiento de Vehículos Automotores y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el Artículo 3 y 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos.


HECHO OBJETO DEL JUICIO

En fecha 27-08-2012, Funcionarios Policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Andrés Eloy Blanco, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, se especifica el tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho en que fueron aprehendidos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, a los cuales la representación fiscal les imputó los delitos de Desvalijamiento de Vehículos Automotores y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previstos en los artículos 3 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, ya que los funcionarios policiales recibieron llamada telefónica de que uno ciudadanos en el sector Agua Viva estaban desvalijando un vehículo tipo y al llegar al sitio pudieron verificar a los dos ciudadanos donde el que vestía chemis de color rosado pantalón jeans de color negro llevaba un saco de color blanco que se podía ver cargando algo dentro de su interior mientras el que vestía franela azul marino y short beige con rayas verdes oscuras llevaba un guardafango y un tanque de gasolina y a quienes le dieron la voz de alto, por lo ante la circunstancia de ser detenidos con los objetos pasivos del delito y actuando los funcionarios policiales con la inmediatez del caso al observar dicha situación se acuerda la aprehensión en flagrancia.
DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO

En fecha 07-05-13, constituyó el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, presentes todas las partes convocadas, se le cede la palabra a la fiscalía del Ministerio Público presenta formal acusación en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, solicita que se admita la acusación así como las pruebas promovidas por cuanto son lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, solicita el enjuiciamiento de los mismos por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículos Automotores y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el Artículo 3 y 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos y solicito como sanción REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SERVICIO A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 Parágrafo 1ero y 2do literal “A” y 620 literales by c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cambiando así la solicitud inicial en cuanto al lapso. Seguidamente le otorga la palabra a los adolescentes plenamente identificados, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron libre sin coacción que no deseaban declarar. Este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Revisado el escrito acusatorio lo admite totalmente así como las pruebas promovidas por cuanto son lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral, de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en contra de los adolescente ampliamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehículos Automotores y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el Artículo 3 y 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos. Seguidamente se le explica a los adolescentes de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos. Se le impone de el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes. Se les preguntó a los adolescentes acusados si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera afirmativa: En esta oportunidad admitimos los hechos por los cuales nos acusa el Ministerio Público. Seguidamente se declara la responsabilidad penal de los adolescentes up-supra mencionados y se les impone la sanción correspondiente.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el presente caso, la acusación presentada por el Ministerio Público la cual fue admitida en contra de los adolescente, por la comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehículos Automotores y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el Artículo 3 y 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, y visto que en el presente procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no fueron controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y lo acoge quién aquí sanciona; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.

En tal sentido, este Tribunal considera, que encontrándonos en la oportunidad legal para la admisión de hecho y de la declaración de los adolescentes, se evidencia claramente su voluntad de hacerlo y no siendo los hechos controvertidos, esta juzgadora pasa a declarar conforme al artículo 528 de la Ley Especial, la Responsabilidad Penal del Adolescente y la determinación de la medida aplicable serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.

Evidentemente quedó demostrado con el acerbo probatorio promovidos por el Ministerio Público que la conducta de los adolescentes up-supra mencionados, encuadra dentro de la descripción de los tipo penales de Desvalijamiento de Vehículos Automotores y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el Artículo 3 y 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos.


DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser menor de edad, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico y por cuanto el delito por el cual se acuso y admitido por este tribunal no merece privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 628 de la ley especial, por lo que ajustado a derecho es declarar la responsabilidad penal de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, y se sancionan a cumplir REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, a cumplir de manera simultánea, de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620 literales b y d, 622, 624 y 626, todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehículos Automotores y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previstos y sancionados en el Artículo 3 y 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se ordena el cese de la medida privativa de libertad impuesta a los adolescentes en su oportunidad. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En virtud de la admisión de los Hechos por parte de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, y se sancionan a cumplir REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, a cumplir de manera simultánea, de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620 literales b y d, 622, 624 y 626, todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehículos Automotores y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previstos y sancionados en el Artículo 3 y 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos. Medidas impuestas con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se decreta el cese de la medida impuesta al adolescente en su oportunidad.
Regístrese y Publíquese. NOTIFÍQUESE A LA VÍCTIMA.

Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.

LA JUEZA DE JUICIO (S)


ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
LA SECRETARIA