REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2013-000304
SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA DE JUICIO (S): LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
SECRETARIA: Cruz Hernández
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alba Casanova
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Zonia Almarza (solo por este acto por Patricia Ruiz)
ADOLESCENTE SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO(S): DISTRIBUCION EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE DROGA, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley de Droga y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
HECHO OBJETO DEL JUICIO
En fecha 21 de Febrero del 2013 funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, “Siendo las 08:00 horas de la noche, nos encontrábamos en comisión en el barrio Ruezga Norte y sus adyacencias, cumpliendo labores de patrullaje, dando cumplimiento a lo enmarcado en la marco de Seguridad Ciudadana a toda vida en Venezuela para un buen vivir, en vehiculo militar, cuando siendo las 09:00 horas de la noche logramos avistar a un grupo de sujeto quienes se encontraban sentados en una esquina, al percatarse de la presencia de la comisión militar salieron corriendo para evadir la misma, motivo por el cual se les dio la voz de alto, identificándonos como efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional, los mismos haciendo caso omiso emprendieron la huida de el lugar en veloz carrera, dejando abandonada en el lugar de donde se encontraba un vehiculo tipo motocicleta, Marca Empire, Color Negro, Placas AB4G80K, Serial de carrocería 812K3AC16BM013724, dicha comisión procedió a efectuar la persecución de los sujetos, logrando la captura de uno de los ciudadanos, el Sargento Pinto Yunander, quien procedió a informarle que se le efectuaría una inspección corporal, no sin antes indicarle que exhibiera de manera voluntaria cualquier objeto que llevase consigo o adherido a su cuerpo de interés criminalistico, posterior a ello por lo que el sargento e mención procedió a realizarle dicha inspección, logro incautarle en el interior de sus bolsillos del short tipo bermuda: DIECIOCHO (18) ENVOLTORIOS DE METERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRANSPARENTE, ATADO EN SU EXTREMO SUPERIOR DE SU MISMO METERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA “MARIHUANA”, igualmente se le solicito la exhibición de su cedula laminada y el mismo respondía al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, quedando identificado plenamente como IDENTIDAD OMITIDA, quien vestía para el momento SHORT TIPO BERMUDA DE COLOR GRIS, FRANELA DE COLOR AZUL CON RAYAS DE COLOR NEGRO CON LETRAS ALUCIDAS DE COLOR BLANCO EN LA PARTE SUPERIOR DEL HOMBRO IZQUIERDO, CALZADOS CASUALES DE COLOR MARRÓN, y FÍSICAMENTE DE PIEL MORENA, CONTEXTURA DELGADA, ESTATURA DE 1.70 MTS. La droga incautada resultó ser marihuana con un peso neto de 28 gramos con 800 miligramos.
DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO
En fecha 08-05-13, la Representación Fiscal presenta formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE DROGA, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley de Droga y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, solicita se admita la acusación así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público solicita el enjuiciamiento para el adolescente y una sanción de Dos (02) años de Reglas de Conducta, cambiando así la solicitud inicial tomando en cuenta la conducta predelictual y la cantidad de droga incautada.
Seguidamente le otorga la palabra al adolescente plenamente identificado, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó sin coacción alguna que no deseaba declarar.
El Tribunal una vez revisada la acusación y verificada la pruebas promovidas pasa a admitir totalmente la misma, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como las pruebas ofrecidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y esclarecimiento de los hechos, de con en contra del adolescente up-supra mencionado por la presunta comisión del delito DISTRIBUCION EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE DROGA, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley de Droga y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
Seguidamente se le explica al adolescente de forma detallada los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, el delito y se le explica el procedimiento especial de admisión de los hechos, se le impone del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se le preguntó al adolescente si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera afirmativa: “Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía”. El tribunal pasa a declarar la responsabilidad penal del adolescente presente en la sala y se le impone la sanción correspondiente con su respectiva rebaja por la admisión de los hechos.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el presente caso, la acusación presentada por el Ministerio Público la cual fue admitida en contra de los hoy jóvenes adultos plenamente identificados, por la comisión del delito de DISTRIBUCION EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE DROGA, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley de Droga y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, y visto que en el presente procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no fueron controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y lo acoge quién aquí sanciona; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.
En tal sentido, este Tribunal considera, que encontrándonos en la oportunidad legal para la admisión de hecho y de la declaración de los jóvenes acusados, se evidencia claramente su voluntad de hacerlo y no siendo los hechos controvertidos, esta juzgadora pasa a declarar conforme al artículo 528 de la Ley Especial, la Responsabilidad Penal del Adolescente y la determinación de la medida aplicable serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.
Evidentemente quedó demostrado con el acerbo probatorio promovidos por el Ministerio Público que la conducta de los acusados up-supra mencionados, encuadra dentro de la descripción del tipo penal de delito de DISTRIBUCION EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE DROGA, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley de Droga y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser menor de edad, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a revisar la proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico y aun cuando el delito por el cual se admitió la acusación merece privativa de libertad tal como lo señala el artículo 628 de la Ley especial, no es menos cierto y observa esta juzgadora que la droga incautada fue la denominada marihuana con un peso neto de 28 gramos con 800 miligramos, con lo que debe el juzgador debe tomar en consideración tal circunstancia de cada hecho en concreto la droga fue incautada, así como la proporcionalidad de lo incautado, considerando esta juzgadora que dictar una sentencia privativa de libertad en este caso no estaría contribuyendo al espíritu de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente ni a lo que establece nuestra Carta Magna en su artículo Nº 2 “Venezuela se constituye con un Estado social de derecho y de Justicia ...” y el deber que tienen los jueces de dictar medidas coercitivas proporcionales, no se observa que el adolescente posea conducta predelictual, por lo que considera esta juzgadora que lo ajustado a derecho es declarar la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se sancionan a cumplir REGLAS DE CONDUCTA POR EL PLAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620 literal b, 622 y 624, todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente apartándose esta juzgadora de la solicitud fiscal en cuanto a la sanción solicitada de privativa de libertad, por la comisión del delito de DISTRIBUCION EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE DROGA, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley de Droga y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se ordena el cese de la medida privativa de libertad impuesta al adolescente en su oportunidad. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En virtud de la admisión de los Hechos por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se sancionan a cumplir REGLAS DE CONDUCTA POR EL PLAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620 literal b, 622 y 624, todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente apartándose esta juzgadora de la solicitud fiscal en cuanto a la sanción solicitada de privativa de libertad, por la comisión del delito de DISTRIBUCION EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE DROGA, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley de Droga y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley, las cuales cumplirá como lo establezca el Tribunal de Ejecución. Se decreta el cese de la medida impuesta en su oportunidad.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
LA JUEZA DE JUICIO (S)
ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
LA SECRETARIA
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